Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 649/2011 de 26 de Marzo de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100162
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:477
Núm. Roj: SJM IB 477:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de marzo de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº3, correspondiente al Concurso Voluntario nº649/11, a instancia del Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre representación de D. Anton y D. Camilo , impugnando el informe de la Administración Concursal Inema Balear SL.
Antecedentes
ESPAÑA EFC S.A.; NEUMATICOS Y REPARACIONES TECNICAS S.L.; NOKEN DESIGN S.A.; NOTARIA DES BORN s.c.P.; ORGANIZACION MAYOL; PALMA MARKETING S.L.; PAVIMENTOS MALLORCA SL; PECOMARK S.A.; PENSAMIENTOS Y SOLUCIONES s.L; PINTURAS APIBA S.L.; PLANISI S.A.; PROYECTOS Y FIJACIONES PROFESIONALES S.L.; Jacinto ; REGISTRO MERCANTIL PALIMA DE MALLORCA; REPSOL CIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA; Olegario ; Sabino ; Jose María ; SAUTER IBERICA S.A.; SERVICIOS DE CONTROL E INSPECCION S.A.; SERVICIOS PALAU S.L.U.; SINGULAR LINK SLU; SISTEMAS Y MONTAJES, S.A.; SOCIEDAD DE PREVENCION DE FRATERNIDAD MUPRESPA S.L.U.; SOCOTEC IBERIA S.A.; SOLINTEK NUEVAS TECNOLOGIAS S.L.; STONE IBIZA S.L.; TALLERES GOST RIVERA S.L.; TASMAR LOGÍSTICA S.A.; TEKAPARQUET S.L.; TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. , TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA SA. , TERMICA BALEAR S.L.; Esperanza ; TIWA PALMA S.L.; TROLIT S.A.; VODAFONE ESPAÑA s.A.U; WAGNER&CO frente a Inema Balear SL.
No obstante todo ello, por parte de los demandantes, y antes de procederse a emplazarlo, se ha desistido de la demanda frente a Mercedez Benz Financial Services España EFC SA, lo que ha motivado que se dictara la oportuna resolución aceptando ese desistimiento.
Fundamentos
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Por su lado los acreedores demandados (a excepción de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA que se ha allanado a la demanda), pese a estar citado y emplazado en las presentes actuaciones, no han formulado oposición a lo manifestado en la demanda incidental, máxime cuando la propia Administración Concursal accede y concuerda con los postulados de la demanda incidental, de constar pagados los créditos.
En este punto, y respecto de Organización Mayol y Asociados SL y D. Olegario , que la administración concursal mantiene la existencia del crédito, el problema que encuentra el Juzgado, es que no goza de los documentos acreditativos de la existencia de los créditos y de su importe. La administración concursal, pese a sostener que existen esas deudas, y pese a la carga de prueba que le incumbe y el principio de facilidad probatoria, no ha traído al Juzgado esa documental de la que se derive el crédito incorporado a las actuaciones. Realmente podía y debía, justificar su postura mediante la exhibición de los soportes documentales oportunos. Y dado que no lo ha hecho, lo procedente es estimar la demanda incidental.
Por todo ello, conforme se acaba de exponer, la conclusión a la que se llega es que ha quedado acreditada la versión ofrecida por D. Anton y D. Camilo , lo que motiva que se estime la demanda incidental presentada, excluyéndose en consecuencia el crédito que la Administración Concursal había reconocido a los acreedores relacionados en la demanda incidental.
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre representación de D. Anton y D. Camilo , impugnando el informe de la Administración Concursal de Inema Balear SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que se deben excluir los créditos reconocidos a DIRECCION000 . C.B.; ALCO GRUPO EMPRESARIAL S.L.; Leon ; Octavio ; ASLAK MACHINE & TOOLS; ASOC. EMPRES. INSTAL. ELÉCTRICAS 1 TELEC. , AUTOS VIDAL SA.; BOMBAS Y MOTORES NOGUERA S.L.; CAPAMOVIL S.L.; CARLOS I CARRETERO S.L.; CARPINTERIA CARPIMO S.L.; CARRIER ESPAÑA S.L.; CERRAJERIA ANTONIO Y LORENZO S.L.; CHUBB PARSI S.L.; con 4SA THINSA S.L.; DIRECCION000 CB; DAIKIN AC SPAIN S.A.; DAINíLES CHRYSLES SERVICES ESPAÑA SA. , DECORACIÓN MARTÍ- OSORIO S.L.; DISNET QUÍMIC S.L.; DISTRIBUIDORA BALEAR DE UNIFORMES S.L.; DOMINGO ANDREU S.L.; ENDESA DISRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.; ENGINYERIA 1 GESTIÓ PROJECTES LB. S.L.; ES MAGATZEN D'ES PLA S.L.; EUROLINEAS MARÍTIMAS S.A.; EXPLOTACIONES MONFERMA S.L.; FACHADAS CALVIÁ S.L.; Jose Pablo ; FERRETEVAL S.L.; FRAU AUTOMOTOR S.L.; FUTES D'AIGÜES S.L.; Pablo Jesús ; GENERALI ESPAÑA SA.; Bernardino ; GUILLEM MARTEL HNOS, S.L.; HIJOS DE PERELLO VIDAL S.L.; HIPERMERCADO DE LA COCINA S.A.; HITECSA AIRE ACONDICIONADO SLU , HOSCLIMA, S.L.; HOVAL ESPAÑA CALOR Y CLIMA S.L.; HUNE PLATAFORMAS S.A.; HUROCAN INVESTMENTS S.L.U, I.M.S.T. CABELLO S.L.; IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.; INTEMA COMUNICACIONES S.L.; INTERNACIONAL BALEAR COURIER S.L.; ISB INSTALACIONES; IURIS PALMA CONSULTING S.L.; IVANINI 27 SL; Eusebio ; JUNGHEINRICH DE ESPAÑA S.A.U.; LIMPIEZAS MUNAR FULLANA SA.; LUFTEC SCHAKO S.L.; MADERAS SINTES S.L.; MADRID LEASÜ G CORPORACION S.L.; MAGNETIZADOR DE FLUIDOS MHD, S.L.; MALLORCA ELECTRONICA COMPONENTES S.L.; MARMOLES INSTALADOS, S.L.; MMERIALES CONS PALERM S.A.; MAXIM CONFOR MALLORCA S.L.; MERCAGAS, S.A.; NEUMATICOS Y REPARACIONES TECNICAS S.L.; NOKEN DESIGN S.A.; NOTARIA DES BORN s.c.P.; ORGANIZACION MAYOL; PALMA MARKETING S.L.; PAVIMENTOS MALLORCA SL; PECOMARK S.A.; PENSAMIENTOS Y SOLUCIONES s.L; PINTURAS APIBA S.L.; PLANISI S.A.; PROYECTOS Y FIJACIONES PROFESIONALES S.L.; Jacinto ; REGISTRO MERCANTIL PALIMA DE MALLORCA; REPSOL CIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA; Olegario ; Sabino ; Jose María ; SAUTER IBERICA S.A.; SERVICIOS DE CONTROL E INSPECCION S.A.; SERVICIOS PALAU S.L.U.; SINGULAR LINK SLU; SISTEMAS Y MONTAJES, S.A.; SOCIEDAD DE PREVENCION DE FRATERNIDAD MUPRESPA S.L.U.; SOCOTEC IBERIA S.A.; SOLINTEK NUEVAS TECNOLOGIAS S.L.; STONE IBIZA S.L.; TALLERES GOST RIVERA S.L.; TASMAR LOGÍSTICA S.A.; TEKAPARQUET S.L.; TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. , TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA SA. , TERMICA BALEAR S.L.; Esperanza ; TIWA PALMA S.L.; TROLIT S.A.; VODAFONE ESPAÑA s.A.U; WAGNER&CO por la Administración Concursal de Inema Balear SL. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

