Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 1/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100236
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:237
Núm. Roj: SAP AV 237/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00211/2019
Modelo: N10250PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57 N.I.G. 05019 41 1 2015 0029039 ROLLO: RPL RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000001 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA
Predimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000901 /2015
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 211/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de OPOSICIÓN EN
MATERIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE MENORES Nº 901/2015, seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 1/2019, entre partes, de una como
recurrente la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y
defendida por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, y de otra como recurrida Dª.
Edurne , representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y defendida por la Letrado Dª.
ROSA ANA CAPELLA TRIGO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente las demandas de oposición interpuestas por el Procurador D. Fernando López del Barrio, en nombre y representación de Dª Edurne , DEBO DECLARAR Y DECLARO que HA LUGAR a la estimación parcial de la oposición frente a la resolución administrativa de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, Gerencia Territorial de Avila, de fecha 14 de noviembre de 2017, en el sentido de modificar la misma, acordando AMPLIAR el régimen de visitas a las menores Florencia y Gloria , de modo que la madre pueda verlas y estar en su compañía una vez al mes, esto es, cada tres semanas, durante dos horas el día de la semana que se determine por el Punto de Encuentro Familiar de Zamora, tratando en la medida de lo posible de respetar el horario y disponibilidad laboral que en su caso tenga la madre y que la misma comunique en forma a dicho centro, bajo supervisión del personal del referido centro, todo ello con duración temporal de NUEVE MESES, a partir de la primera visita correspondiente al nuevo régimen establecido, tras el cual dicho Punto de Encuentro deberá emitir el correspondiente informe sobre la evolución de dicho nuevo régimen de visitas, su cumplimiento regular e incidencias, así como si se estima oportuno se recabará informe de la coordinador/a de acogimiento familiar sobre el impacto del nuevo régimen en la actitud de las menores para con la progenitora, y en función del resultado de los anteriores informes, el Servicio de Protección a la Infancia de la Comunidad de Castilla y León en su caso determinará la conveniencia de establecer un nuevo programa de intervención familiar o bien en su caso mantener las resoluciones de protección vigentes y dar lugar ya de modo definitivo al siguiente trámite en materia de protección, para la separación definitiva y promoción del correspondiente acogimiento familiar permanente o la adopción, por descartarse y no ser posible la reintegración familiar; y asimismo que desestimando la oposición en los restantes extremos, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma, y, en consecuencia, MANTENER el resto de medidas de protección actualmente vigentes acordadas por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Avila dictadas en los expedientes de protección de las menores Florencia y Gloria .
Sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, se impugna la sentencia de instancia invocando, en esencia, que el acogimiento familiar provisional, regulado en el Art. 173 bis Cc , tiene prevista una duración máxima de dos años ya cumplidos sin que, en el presente caso, exista razón para, como hace la sentencia de instancia, prorrogar el mismo excepcionalmente (a la luz del mismo artículo) durante un lapso temporal de nueve meses, durante el cual incrementa el régimen de visitas de la madre para con sus dos hijas de cuatro y tres años respectivamente, a un día al mes, durante dos horas y bajo supervisión del personal del punto de encuentro familiar, en vez de la visita una vez cada tres meses que venía establecida administrativamente.
SEGUNDO.- El proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, la Juzgadora de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.
A mayor abundamiento cabe señalar que el contenido del recurso lo único que pone de manifiesto es el propósito de la recurrente de sustituir el criterio imparcial del juez por el interesado de parte, ya que no se invoca un concreto y manifiesto error en la valoración de la prueba, sino que lo que se pretende es una revaloración completa de la misma desde la perspectiva del interés de la recurrente, lo que no viene a determinar sino la desestimación del recurso, habida cuenta de que no se proporcionado dato alguno distinto de los que ya obran en autos y fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, sin que, como anteriormente se aludía, haya podido demostrarse que la sentencia de instancia incurra en error a la hora de valorar el acervo probatorio, teniendo en cuenta que se ha de acreditar que lo más beneficioso para las menores es lo que solicita la apelante y lo cierto es que, según se deduce de la documental y la testifical practicadas en autos, tal labor no se ha cumplido con la entidad suficiente para revocar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por otra parte, el Art. 173 bis Cc establece en su apartado 2 letra b que el acogimiento familiar temporal tendrá carácter transitorio, 'bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción ', y que 'tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva'.
Siendo ello así, todas las decisiones que potencien la relación madre/hijas resultan coherentes con la finalidad del acogimiento y van, en definitiva, en favor del interés superior del menor.
Por otro lado, no se ha objetivado ninguna razón por la que un incremento de la duración de algunas de las visitas de la madre vaya a perjudicar a las menores, sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia de instancia establece la ampliación del régimen de visitas con carácter transitorio, reducido a nueve meses, bajo supervisión del personal del punto de encuentro familiar, y sometido a una reevaluación a la conclusión de dicho plazo, con informes tanto del personal de dicho PEF como de la coordinadora de acogimiento familiar.
La Sala Civil del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre el principio de superior interés del menor en los procesos relativos a la impugnación de la declaración de desamparo con asunción de tutela y adopción de medidas de protección al amparo del Art. 172 Cc por parte de la entidad pública con competencia en materia de protección de menores ( STS de 2-12-2015 , 17-3-2016 , 21-12-2016 y 3-7-2018 , entre otras).
Este principio se concreta, entre otros aspectos, en la exigencia de que el menor sea mantenido en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés, y en la posibilidad de que se acuerde el retorno del menor desamparado a su familia de origen. Es por ello que, en atención a tal principio, han de agotarse todas las posibilidades de reintegración del menor al seno familiar de origen, salvo que ello suponga un perjuicio para el mismo lo que, en el presente caso, como anteriormente se señalaba, no se ha acreditado dado el breve lapso temporal del régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia y los métodos de control articulados en la misma, por lo que no cabe sino la desestimación del recurso.
CUARTO.- En materia de costas, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia de 25 de octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta capital en los autos de Oposición en Materia de Medidas de Protección de Me no res 901/2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia.Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
