Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 306/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100186
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:244
Núm. Roj: SAP CC 244/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00211/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002563
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000246 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: TERESA VIÑUELAS ZAHINOS
Recurrido: Blas , Crescencia
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL, MARIA VANESSA
RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: OLGA MOZO GOMEZ, OLGA MOZO GOMEZ
S E N T E N C I A NÚM. 211/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 306/18 =
Autos núm. 246/17 (Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 246/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres,
siendo parte apelante la mercantil demandada CAJA RURAL DE EXTREMADURA , representada tanto en
la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendida por el
Letrado Sra. Viñuelas Zahínos; y siendo parte apelada los demandantes, DON Blas y DOÑA Crescencia
, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-
Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendido por el Letrado Sra. Mozo Gómez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 246/17, con fecha 15 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo en representación de Blas y Crescencia frente a Caja Rural de Extremadura, y declarar la nulidad de la condición general de contratación conocida como cláusula suelo o de límites a la fluctuación mínima del tipo de interés inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 17 de septiembre de 2009, que fijaba un tipo mínimo de interés del 4% nominal anual y un tipo máximo de interés del 16% nominal anual. Se condena a la entidad financiera demandada a reintegrar a la actora la cantidad indebidamente cobrada por aplicación de la misma de siete mil quinientos treinta y cuatro euros con dieciocho céntimos (7.534,18 euros), con sus intereses legales. Todo ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día tres de abril de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre el objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Blas y D.ª Crescencia - promueve acción de nulidad de condiciones generales de la contratación con relación a la cláusula financiera limitativa de variación del tipo de interés (cláusula suelo-techo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de septiembre de 2009, interesando la declaración de nulidad de la citada condición general de la contratación, con condena a la entidad financiera demandada a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por la actora desde que comenzara a aplicarse la cláusula suelo hasta la cancelación definitiva del préstamo hipotecario, lo que asciende a un total de 7.534,18€, más intereses legales hasta su completo pago.
La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los límites a la variación del tipo de interés (cláusula suelo-techo) incluida en la escritura de fecha 17 de septiembre de 2009, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad indebidamente cobrada por aplicación de la misma de siete mil quinientos treinta y cuatro euros con dieciocho céntimos (7.534,18 euros), con sus intereses legales. Todo ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada impugnando los pronunciamientos del fallo de la sentencia. Alega, como único motivo del recurso interpuesto, cancelación del préstamo , aduciendo que, tal y como reconoce la actora en el hecho segundo 'in fine' de la demanda, el 12 de mayo de 2016 se otorgó escritura de pago y cancelación de hipoteca, entendiendo que en atención a ello y a la jurisprudencia que cita en su escrito interponiendo recurso de apelación, concretamente sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de mayo y Audiencia provincial de Jaén de 17 de febrero de 2015 , Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 12 de julio de 2016 y Audiencia provincial de Badajoz (sección segunda) de 25 de mayo 2017 , procede estimar el presente recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia núm.- 201/17, de 15 de noviembre .
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Sobre la cancelación del préstamo hipotecario.
La controversia que se suscita con el presente recurso de apelación no es otra que determinar la posibilidad o no de declarar la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un empresario (entidad bancaria) cuando dicho contrato ha sido cancelado, ya sea porque el prestatario haya abonado el principal e intereses pactados de forma anticipada, ya sea por expiración del plazo de vigencia de aquel.
La cuestión, netamente jurídica, ya ha sido examinada por este Tribunal en sentencias de fechas 12 y 17 de diciembre de 2017 y 26 de septiembre de 2018, entre otras, y en las que, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2015 , se recordaba que la nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.
Indicábamos además que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2013 ).
Por tanto, procede partir del hecho cierto de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente.
De ello se sigue que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.
Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.
Nos encontramos ante una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente indica la demanda cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo. No se trata del ejercicio de una acción de resolución contractual, supuesto en el que sí tendría razón la entidad financiera apelante en la medida en que no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido.
Por otra parte, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido, está prevista en el artículo 1301 del Código Civil cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, estableciendo que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato. Por consiguiente, el precepto autoriza que, de un contrato ya consumado, como es el de autos, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas aun cuando a la fecha de presentación de la demanda se hubiera cancelado.
Recordamos, por último, que otro ejemplo de la posibilidad de promover la acción de nulidad es el que viene resolviendo esta Audiencia Provincial cuando declara la validez de un contrato de novación suscrito entre consumidor y entidad bancaria, en el que acuerdan dejar sin efecto la cláusula suelo, y sin embargo, ello no obsta a que se promueva la acción de nulidad de esta con devolución de las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta que la dejan sin efecto en el contrato privado de novación. Se estima la acción de nulidad de la cláusula suelo, con los efectos económicos señalados, aun cuando a la fecha de interposición de la demanda dicha cláusula ya no existe porque las partes han convenido dejarla sin efecto.
Otra cosa serán las consecuencias o efectos jurídicos y económicos derivadas de la pretensión de nulidad, que también se postulan en la demanda.
En este caso la acción de restitución de cantidades sí que podría ser limitada mediante la figura de la prescripción por cuestiones de seguridad jurídica, como se infiere, entre otras, de la sentencia de 21 de diciembre de2016 del tribunal de Justicia de la Unión Europea, al señalar que la fijación de plazos razonables del carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el derecho de la Unión, teniendo en cuenta un plazo razonable de prescripción.
Por consiguiente, la reclamación de los efectos restitutorios derivados de la acción de nulidad sí está sujeta a una limitación temporal, que, a falta de disposición especial, se regirá por el plazo general de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil . En el caso concreto, sin embargo, la acción no está prescrita al haberse presentado la demanda en el año 2017.
Procede, en suma, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Costas Procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE EXTREMADURA, S.COOP. DE CRÉDITO, contra la sentencia núm. 201/17, de quince de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 246/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

