Sentencia CIVIL Nº 211/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 421/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100199

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1242

Núm. Roj: SAP C 1242/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15056 41 1 2017 0001807
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000234 /2017
Recurrente: Cecilia Procurador: MARIA FERNANDEZ SERRANOAbogado: CRISTINA PENA
BARREIRO
Recurrido: Enriqueta Procurador: PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZAbogado: ALVARO OTERO
SCHMITT
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 211/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 421/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 234/17, sobre
'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Cecilia , representada/o por
el/a Procurador/a Sr/a. Fernández Serrano y como APELADO: DOÑA Enriqueta , representada/o por el/
a Procurador/a Sr/a. Cambeiro Vázquez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 14 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Enriqueta contra Cecilia y condeno a la demandada a abonar 5.830 € como precio de la compraventa con los intereses del CC desde la fecha de presentación de la demanda y los del art. 576 LEC desde la de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de costas al haberse admitido la excepción de indebida acumulación de pretensiones por el demandado. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- I .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, de fecha 14 de mayo de 2018 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de doña Enriqueta contra Doña Cecilia , condenando a la demandada a abonar 5.830 € como precio de la compraventa con los intereses del CC desde la fecha de presentación de la demanda y los del art. 576 LEC desde la de esta sentencia; sin expresa imposición de costas al haberse admitido la excepción de indebida acumulación de pretensiones por el demandado.

En los fundamento de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'P rimero. Se ejercita por la demandante una acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de compraventa de fecha 18 de marzo de 2011 en virtud del cual, Dª Enriqueta , le vendía a su hija, Dª Cecilia , varias fincas en San Félix de Freixeiro por un precio total de 5.830 €.

A ello se opone la demandada Dª Cecilia afirmando que dicho importe ya fue pagado.

La cuestión controvertida se ciñe a saber si el precio fue o no abonado ya que la acción de nulidad que fue instada en un primer momento fue retirada por la parte actora.' 'S egundo. Es sabido que, para que exista un contrato, es precisa la concurrencia de los requisitos del art. 1261 del CC , es decir, consentimiento de los contratantes, objeto cierto y causa de la obligación que se establezca, concurriendo todos ellos en el caso de Autos en el cual ha existido un vínculo obligatorio derivado de un contrato de compraventa que no ha sido negado por las partes. Tal nexo hace surgir obligaciones recíprocas para las partes de modo que si una cumple, la otra debe hacerlo también.

Pa ra resolver la cuestión hay que realizar las siguientes precisiones: La compraventa es un contrato bilateral y sinalagmático en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes de manera que una de las partes, a cambio de un precio, se obliga a entregar una determinada cosa o mercancía. Es imprescindible que la parte vendedora haya entregado a la compradora aquéllo a lo que se había comprometido para que nazca la obligación de la contraparte.' 'T ercero. A fin de resolver la duda que se presenta, es preciso mencionar las declaraciones de quienes depusieron en el acto aunque siempre sin olvidar el contenido del contrato privado de compraventa ya que en ambos tipos de prueba (testifical y documental) se basará esta sentencia.

La actora, Dª Enriqueta , reconoció que en la actualidad no se lleva bien con su hija pero que la relación era buena en el momento de la venta de las fincas, explicó que su hija era la que llevaba todo lo de la casa aunque vivían otros dos hijos allí y que no recordaba haberle vendido unas leiras ni sabía si había firmado un papel. Añadió que iba poco a la gestoría. A preguntas de su letrado indicó que el papel se lo dio el de la gestoría pero no le explicaron para qué era, que ella solo firmó, ella no dio ningún dato en la gestoría, nadie le preguntó nada y solo le dijeron 'firma aquí'. No le dieron dinero por las leiras pero que tampoco lo quiere porque quiere que le devuelvan las fincas porque eran de sus hermanos.

Co mo testigo de la actora compareció otro de sus hijos (y por tanto hermano de la demandada), Arsenio . Arsenio vive con su madre, nunca tuvo conocimiento del documento en el que se vendían las fincas, él las trabajaba hasta que un día llegó su hermana y le dijo que ya no eran de su madre y que no podía cortar los eucaliptos. Indicó que ya en el año 2011 vivía con su madre y que con su hermana la relación era mala.

Reconoció que hubo obras en la cocina pero que no sabía de dónde había salido el dinero. En cuanto al cambio de titularidad en el catastro y la carta en que se anunció, afirmó que el correo era cosa de su hermana.

Reconoció que su madre está bien ahora y ya lo estaba en 2011 y hace lo que quiere.

Edmundo , trabajador de la gestoría Servigest fue quien redactó en 2011 el contrato privado de compraventa, delante de él se dijo que ya se había pagado el precio y firmaron las dos partes, solo fueron a formalizar la compraventa, siempre entendió que el precio ya había sido abonado. En la firma estaban Enriqueta , Cecilia y el marido de ésta. Enriqueta sabía perfectamente lo que hacía, se tramitó el pago del impuesto y el catastro y Enriqueta nunca acudió a él para decirle que no se le había entregado el precio.

Re specto a quién llevó las escrituras para ver los datos, explicó que ambas porque se hizo el contrato el mismo día de la firma sobre la marcha, se escaneó el documento y como no pagaron en su presencia, él no hizo mención.' 'C uarto. Pues bien, en el documento de compraventa no se hace mención alguna a que el precio ya estaba pagado o bien se iba a pagar. Al Sr. Edmundo se le dijo que el precio ya había sido abonado, sin embargo ninguna prueba se ha presentado al respecto, no hay transferencia bancaria o recibo acreditativo.

En el acto del juicio se dijo que se hicieron unas obras en la cocina pero tampoco sabemos el tipo de obras ni se presentó factura sobre su coste. Si esa factura hubiese tenido un precio cercano al de la compraventa y no hubiese sido cargado en ninguna cuenta se podría inferir que la reforma se hizo con el montante entregado en efectivo y que las partes habrían llegado a ese acuerdo, pero no hay prueba alguna. En la cuenta bancaria de la demandada consta una aportación a un fondo de pensiones, no una mera extracción de dinero, con lo cual tampoco se extrajo de ahí el precio. Quizá el pacto al que habían llegado actora y demandada era otro diferente al de una compraventa a pesar de que se residenció por medio de esta figura contractual, de ahí que en aquel momento no hubiese ni entrega ni recibo ni transferencia de ningún tipo, pero a lo que debe estarse en Derecho es a las pruebas suministradas y visto que, con arreglo al art. 217 LEC se ha probado una compraventa y, con arreglo al mismo artículo no se ha probado (teniendo Dª Cecilia la carga de la prueba) la entrega del precio es por lo que no queda más que estimar la demanda y condenarla al pago de 5.830 €.' 'Q uinto. Se imponen los intereses del CC desde la fecha de la demanda (por solicitarlo así en el suplico la actora) y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.' 'S exto. Con arreglo al art. 394 LEC no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes teniendo en cuenta que una de las excepciones procesales (la de indebida acumulación de pretensiones) fue apreciada y ello a pesar de que la actora la hubiese retirado al inicio de la vista ya que, en el suplico, se recogían dos peticiones'.

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Cecilia , realizando las siguientes alegaciones; 1º) Esta representación entiende, que el Juzgador de Instancia, dicho en estricto términos de defensa, está practicando una incorrecta valoración de la prueba.

A continuación pasamos a detallar la prueba admitida y practicada en el acto de la vista, y cuya valoración entendemos no se ha practicado correctamente I.- Prueba documental; contrato privado de compraventa de fecha 18 de marzo de 2011.

En el referido contrato privado, Doña Enriqueta acepta la herencia causada por su hermana Cecilia y vende las fincas descritas en el documento a su hija, Doña Cecilia por un precio determinado, 5.830,00 Euros.

El documento fue confeccionado por la Gestoría Servigest. Se trata de un documento estereotipado y que la citada Gestoría utiliza habitualmente en este tipo de negocios.

En el documento no se recoge la forma de pago, pero en ningún sentido, es decir: no se recoge que ya se haya pagado el precio pero tampoco que se trate de un pago aplazado, sin figurar una fecha de pago.

En este punto debemos de traer a colación la práctica habitual, fundamentalmente en el medio rural, de llevar a cabo transacciones de este tipo sobre fincas rústicas de forma privada sin elevación a público, y pagando en efectivo el precio, basándose en la buena fe de los contratantes. Buena fe que se presumía en el caso que nos ocupa habida cuenta de que en ese momento la relación entre madre e hija era excelente.

Destacar que a la firma del documento, tal y como quedó acreditado en el acto de la vista, la demandante se encontraba en pleno goce de sus facultades físicas y psíquicas por lo que era plenamente consciente de lo que estaba firmando y las consecuencias de la firma, entendiéndose en todo momento por ambas partes que el documento serviría como eficaz carta de pago. Así lo entendió también Edmundo , persona encargada de la redacción del documento, y en cuya presencia se procedió a la firma del documento.

Habida cuenta de lo anterior, se ha de estar a las declaraciones testificales efectuadas en sede judicial, para confirmar el pago de la cantidad ahora reclamada.

II.- Declaración de la demandante, Enriqueta ; - Afirma que en la actualidad la relación con su hija es mala.

- Afirma asimismo, que antes (a fecha de la firma del contrato) la relación era buena.

- Especial mente curiosa es la afirmación que realiza la demandante es relación a las fincas objeto del contrato. Así declara, literalmente: 'non quero os cartos, quero as leiras'.

No quiere el dinero, simplemente porque es perfectamente conocedora de que esa cantidad ya le ha sido pagada, y destinada a la realización de mejoras en el hogar familiar.

Una vez se inician los conflictos familiares es cuando Doña Enriqueta se arrepiente de la compraventa formalizada, siendo su intención real despojar a su hija de unas fincas adquiridas lícitamente por esta y su marido.

Toda vez que el documento privado de compraventa es perfectamente válido, la única opción de la demandante es reclamar a su hija una cantidad que ya le había sido pagada en su día.

Reclamación motivada únicamente por la mala relación entre madre e hija sin ningún otro tipo de fundamento.

La demandante es conocedora de que mi representada no le debe cantidad alguna, de ahí su afirmación en sede judicial de que lo que quiere son las fincas. Esta parte no desconoce la avanzada edad de la demandante y su estado de salud, aun así no podemos obviar la rotundidad con la que realizada tal afirmación, si realmente se le adeudase una cantidad de dinero reclamaría el dinero no la propiedad de las fincas.

III.- Prueba testifical; 1.- Testigo Arsenio .

Es hijo de la demandante y por tanto hermano de la demandada. Y en sede judicial afirma tener mala relación con su hermana, por lo que su declaración queda claramente desvirtuada como elemento probatorio, puesto en relación además con el vínculo de familiaridad.

Asimismo, el testigo manifiesta desconocer cualquier extremo referente al contrato de compraventa firmado.

A pesar de lo cual, no puede justificar el origen del dinero invertido en unas obras realizadas en la vivienda familiar en la misma fecha en que se firma el contrato de compraventa .

Tal y como el propio Arsenio afirma el dinero que se destinó a la reforma de la vivienda no procedía de las cuentas bancarias de su madre. Y ello, porque para las referidas reformas se destinó el dinero procedente de la compraventa de las fincas.

Destacar además que en su declaración Don Arsenio afirma con rotundidad que en el momento de la firma del contrato su madre sabía perfectamente lo que hacía y que su madre hace lo que quiere.

2.- Testigo Edmundo Su testifical es clave para esclarecer la cuestión controvertida y entendemos que la misma no ha sido debidamente valorada por la Juzgadora de Instancia.

La importancia del testimonio de Don Edmundo radica en que es la persona encargada de la redacción del documento privado de aceptación de herencia y compraventa y la persona en cuya presencia se firma.

Además de ser un tercero totalmente ajeno a las disputas familiares entre Doña Enriqueta y su hija, Cecilia .

Así, en sede judicial Don Edmundo , declara y aclara las siguientes cuestiones fundamentales: - Recuerda perfectamente la celebración del contrato, en fecha 18 de marzo de 2011 - Las partes le dijeron claramente que ya se había pagado el precio - Delante de él se confirma el pago del precio - En el momento de la firma del contrato entiende que el precio ya se había pagado - La demandante se encontraba en perfectas condiciones para saber lo que estaba firmando.

- Afirma con rotundidad que la demandante no fue coaccionada ni llevada contra su voluntad para la firma del documento - Tras proceder a la liquidación del correspondiente impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y a la correspondiente alteración catastral nadie hizo alegaciones de ningún tipo - Nunca con posterioridad a la firma del documento en su oficina, ni Enriqueta ni nadie en representación de esta le comentó nada referente a la falta de pago - Las instrucciones para la redacción del contrato se las dieron las dos partes - No firmaron recibí ninguno por entender que bastaba con la firma del propio contrato La declaración de Don Edmundo , confirma por tanto lo alegado por esta parte: · Doña Enriqueta era perfectamente conocedora de lo que estaba firmando.

· Doña Enriqueta junto con Doña Cecilia fueron las encargadas de dar las instrucciones a la gestoría para la redacción del documento, por tanto tenía toda la intención de vender las fincas a su hija.

· A fecha de la firma del documento privado recibió el precio que se había pactado por las fincas, en efectivo y en el domicilio familiar.

· En ese momento se procedió a la alteración de la titularidad catastral y a la liquidación de los correspondientes impuestos, sin que Doña Enriqueta nada reclamase durante todo este tiempo.

· Si bien no se expidió recibí ni carta de pago acreditativa del pago del precio, las partes entendieron que la firma del documento serviría como carta de pago, sin necesidad de la emisión de ningún otro documento.

2º) Todo lo anteriormente expuesto, debe ser puesto en relación con la doctrina general de los contratos, en particular los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en relación a la interpretación de los contratos y los artículos 1.500 y siguientes del mismo texto legal en relación a las obligaciones del comprador.

A sí, para juzgar la intención de los contratantes, tal y como determina el Art. 1282 ,Código Civil , deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores del contrato.

En el supuesto que nos ocupa, en todo momento se interpretó el contrato en el sentido de que el mismo había sido cumplido por ambas partes y que la firma del referido documento serviría como eficaz carta de pago. Así lo entendió también la demandante durante años, sin reclamar nada por ningún concepto a la ahora demandada.

Siendo la obligación de Doña Cecilia y su marido, como parte compradora, el pago del precio de la cosa vendida, ex artículo 1.500 del Código Civil , y habiendo cumplido estos con su obligación, nada se puede reclamar a mi patrocinada bajo ningún concepto en relación a las fincas objeto del Contrato de aceptación de herencia y compraventa de fecha 18 de marzo de 2011.

3º) En conclusión, habida cuenta de todo lo anterior, no procede la estimación de la reclamación de cantidad invocada de adverso y ello simplemente porque ha quedado acreditado, en contra del criterio del Juzgador de Instancia, que mi patrocinada y su marido pagaron el precio pactado.

Y lo hicieron en efectivo en el domicilio familiar y el mismo día de la firma del contrato en las oficinas de la Gestoría Servigest. Dinero en efectivo que se destinó a la realización de pequeñas obras de mejora en el domicilio familiar.

En todo momento mi mandante y su marido, actuaron de buena fe, pagando el precio pactado y de la forma pactada, y basándose en la buena fe que se presuponía también a su madre, no solicitaron ni un recibí ni ninguna otra carta de pago, bastando para ellos la palabra de su madre y sirviendo el propio documento como eficaz carta de pago.

Una vez firmada la compraventa y pagado el precio acordado, se procedió a la liquidación de los impuestos correspondientes derivados de la compraventa; procediéndose asimismo a la correspondiente alteración catastral a la que ni la demandante ni nadie en su representación se opuso. Si realmente mi patrocinada no hubiera abonado el precio acordado lo lógico es que la demandante se lo reclamara mucho antes o incluso intentase la revocación del contrato, lo que no sucedió.

Recordar además que tal y como afirman los testigos, la demandante a fecha de la firma del contrato se encontraba en perfecto estado de salud y era plenamente consciente de lo que estaba firmada y de la forma de pago, tal y como confirma el testigo, Edmundo y su propio hijo, Don Arsenio .

D on Edmundo confirma además que en su presencia se firma el contrato de compraventa y que previamente se había procedido al pago del precio, tal y como se lo aseveran las partes ese mismo día en su oficina.

La mala fe de la demandante es manifiesta, ya que nada reclamó a su hija durante los años en los que la relación era excelente y en los que Cecilia se encargaba del cuidado de su madre.

Antes bien, espera nada más y nada menos que seis años para iniciar una reclamación de cantidad contra su hija a sabiendas de que el precio ya le había sido abonado y destinado a la realización de mejoras en el hogar familiar.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Enriqueta se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) La representación procesal de doña Cecilia hace un análisis parcial y subjetivo de la prueba documental y testifical practicada, extrayendo las conclusiones que considera favorables a sus intereses.

Ahora bien, en el fundamento de derecho tercero la Juzgadora de Instancia hace un análisis (por supuesto objetivo e imparcial) de la prueba practicada y llega a conclusiones totalmente diferentes de las de la recurrente. Sin embargo, en ningún momento la recurrente explica los motivos por los que considera que las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia son arbitrarias, insuficientes, incoherentes, incongruentes o contradictorias.

2º) Entrando en el análisis de la prueba obrante en las actuaciones, interesa hacer las siguientes aclaraciones y adicciones respecto a lo manifestado en el recurso de apelación.

I.- Respecto a la prueba documental Manifiesta la recurrente que el documento de compraventa es 'un documento estereotipado y que la citada Gestoría utiliza habitualmente en este tipo de negocios'. Sin embargo, don Edmundo , encargado de la gestoría donde se redactó y firmó el contrato afirma en su declaración que el contrato se fue redactando a medida que las partes le daban los datos, lo que no cohonesta con que sea un contrato 'estereotipado'.

Se reconoce en el recurso que en el documento no se recoge la forma de pago, pero que ambas partes, incluido el testigo don Edmundo , encargado de la redacción del documento, entendían que el documento 'servía como eficaz carta de pago'. Es esta una afirmación totalmente gratuita y carente de prueba: - Evidentemente mi representada niega tal extremo, en ningún momento entendió que el documento sirva como eficaz carta de pago.

- Recordamos (y así se le recordó a don Edmundo en el acto de la vista) que era una frase estereotipada tanto en documentos públicos como privados indicar en los contratos expresiones como 'precio que se declara recibido antes de este acto, constituyendo este documento la más eficaz carga de pago'. Si efectivamente las partes hubiesen manifestado al gestor que el pago se había efectuado, resulta insólito que el encargado de redactar el documento -trabajador en una gestoría-, no refleje en el contrato una cuestión tan importante como que el precio se abonó.

- En el fundamento de derecho cuarto, la Juzgadora de Instancia analiza detalladamente la cuestión del pretendido pago del precio, desvirtuando una a una las pretendidas pruebas del pago presentadas por la demandada, ahora recurrente. Nos remitimos a lo manifestado por la Juzgadora.

Con relación a la prueba documental omite la recurrente toda referencia al documento número 4 aportado con la contestación a la demanda, consistente en un extracto bancario de la cuenta de doña Cecilia , afirmándose que en el mismo consta una retirada de efectivo coetánea a la firma de la compraventa y con el que se pretende justificar que el dinero supuestamente abonado procedía de esa retirada de dinero. Llamamos la atención de la Sala sobre el hecho de que el extracto bancario no acredita lo que se pretende. Lo que consta en el asiento señalado de adverso es una aportación de 15.000 euros a un plan de pensiones, no un rescate de dinero depositado en el mismo, de tal forma que el saldo de la cuenta corriente se reduce en 15.000 euros. Evidentemente, si se hubiese rescatado un plan de pensiones (en el supuesto de que se diesen las condiciones legales para hacerlo) se habría producido un ingreso en la cuenta corriente (y luego los titulares podrían haber retirado el dinero en efectivo). Pero lo que ha sucedido es justo lo contrario, había dinero en la cuenta y se redujo el saldo como consecuencia de la aportación al plan de pensiones.

Nos parece muy relevante que se pretenda acreditar un pago con un documento que acredita todo lo contrario a lo pretendido, de manera que se destruye la posible coartada o argumento de quien aporta el documento. Esta prueba, lejos de favorecer a quien la aporta, demuestra que no es cierto lo que se invoca en la contestación a la demanda.

II.- Respecto a la declaración de doña Enriqueta .- Se hace especial hincapié en que doña Enriqueta manifestó al inicio de su declaración 'non quero os cartos, quero as leiras'. De esta afirmación la recurrente extrae la errónea conclusión de que doña Enriqueta no pide el dinero porque es consciente de que ya lo ha recibido. Este razonamiento es incoherente, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa: Si doña Enriqueta hubiese recibido el dinero la venta se habría consumado y no tendría derecho a reclamar ni el dinero ni las fincas.

Frente al incumplimiento de la compradora, la vendedora podría, de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil , exigir el cumplimiento del contrato (reclamar el precio) o su resolución (que se le devuelvan las fincas). En este caso se ha optado por exigir el cumplimiento porque al parecer sobre las fincas se han realizado talas que disminuyen su valor (así lo declaró don Arsenio ,). Pero no olvidemos que de conformidad con el artículo 1.124 citado, el perjudicado 'también podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'.

III.- Respecto de la declaración de Arsenio .- Con relación a este testigo, curiosamente la recurrente comienza haciendo una suerte de 'tacha' del mismo para afirmar que 'su declaración queda claramente desvirtuada', para luego pretender servirse de tal testimonio en defensa de sus intereses.

A continuación, en un giro rocambolesco, pretende la recurrente invertir los principios básicos sobre la carga de la prueba, entendiendo que como don Arsenio no conoce con rotundidad con qué dinero se abonaron unas obras en la casa materna, ello implica que necesariamente se pagaron con el dinero de la venta objeto del presente procedimiento. Es decir, como la recurrente no puede acreditar el pago de su obligación, pretende que otra persona acredite el pago de una obligación totalmente diferente (que no es objeto del procedimiento y que es un hecho de nueva noticia introducido durante el interrogatorio). Frente al desconocimiento de esta persona, concluye que necesariamente el pago tuvo que hacerse con el dinero procedente de la venta de las fincas que nos ocupa. Esta cuestión es analizada en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de Instancia, concluyendo la Juzgadora que 'no hay prueba alguna' de lo que pretende la recurrente.

IV.- Respecto de la prueba de Edmundo .- Afirma este testigo que en su presencia se habló de que se había pagado el precio de la venta con anterioridad a la firma del documento (curiosamente en la contestación a la demanda se dice que en la gestoría 'se acuerda entre las partes que el precio se pagará (futuro) en efectivo en el domicilio de la demandante, ese mismo día). Sin embargo, como ya hemos señalado, el testigo no es capaz de explicar porqué no reflejó en el documento (que iba redactando sobre la marcha) un dato tan importante como que el precio estaba pagado (prueba evidente de que no se dijo tal cosa en su presencia).

3º)En el correlativo del recurso de apelación de adverso se afirma que el contrato siempre se interpretó en el sentido que el mismo había sido cumplido por ambas partes. No acertamos a comprender cómo un dato objetivo, como es el del pago del precio, puede ser objeto de interpretación. Lo cierto es que la Juzgadora de Instancia, analiza uno a uno los argumentos invocados de adverso con los que se pretendía acreditar el pago del precio, y concluye que no hay prueba alguna de tal extremo.

4º) En el correlativo del recurso de apelación de adverso se afirma que con el análisis de la prueba anteriormente hecho (análisis parcial y subjetivo) queda acreditado el pago del precio (en contra del criterio de la Juzgadora de Instancia). Evidentemente esta es una conclusión subjetiva y parcial, que no coincide con la conclusión objetiva e imparcial de la Juzgadora de Instancia, debiendo prevalecer en todo caso esta última.

Se insiste mucho en el dato de que durante varios años no se reclamó el pago del precio. Con relación a esta cuestión interesa destacar: - Que en todo caso la acción no está prescrita (ni se ha invocado tal posibilidad de adverso), por lo que es irrelevante el paso del tiempo; - Que no deja de tener lógica que mientras la relación entre madre e hija fue buena, que la madre no reclamase el precio de lo vendido haciéndolo cuando la relación empeoró (hecho que reforzaría la hipótesis de la juzgadora de que quizá el pacto entre las partes

SEGUNDO.-I .- Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).

II.- Coincido plenamente con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia que la llevan a la estimación de la demanda.

La decisión de que no está acreditado que la demandada hubiera abonado a la actora el precio de varias fincas que ésta última vendió a la primera, ascendente a la cantidad de 5.830 euros, la adopta la juzgadora de instancia después de realizar un análisis de toda la prueba practicada; valoración probatoria que no aparece desvirtuada por las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta inexplicable, y tampoco se ofrece una explicación por la demandada que resulte creíble, de ser cierto el pago del precio de la compraventa, que dicho pago no se hubiera hecho constar en el contrato privado de compraventa. Y dicha omisión solo puede obedecer, tal y como razona la juzgadora de instancia, a que el precio de la compraventa no se ha satisfecho por la demandada.

En segundo lugar, en la contestación a la demanda se dice que 'el contrato privado de aceptación de herencia, y compraventa se firma en las oficinas de una conocida gestoría en la localidad de Santa Comba.

Allí mismo se acuerda entre las partes que el precio se pagará en efectivo en el domicilio de la demandante, ese mismo día'.

Sin embargo, y a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda, tal y como hemos recogido, se dice que el precio se pagará ese mismo día en el domicilio de la demandante, es decir, se reconoce que cuando se firmó el contrato de compraventa, no estaba todavía abonado el precio, y el escrito de recurso de apelación se fundamenta, especialmente, en la declaración del testigo Don Edmundo , que fue la persona de la gestoría que redactó el documento privado de aceptación de herencia y compraventa, y quien declaró que las parte dijeron claramente que ya se había pagado el precio.

Además de la contradicción entre lo que se decía en la contestación a la demanda y lo que se dice en el escrito de recurso de apelación, en relación con el momento en que se realizó el pago del precio de la compraventa de las fincas, en todo caso, no podemos considerar con valor probatorio a los efectos de acreditar el abono del precio, la referida prueba testifical, puesto que dicho testigo no ha ofrecido explicación de las razones para las que, de ser cierto que ambas partes le manifestaron que el precio de la compraventa había sido pagada con anterioridad al otorgamiento del contrato privado, no se hizo constar así en el documento.

En tercer lugar, en el escrito de contestación a la demanda se dice que 'se había acordado el pago en efectivo toda vez que mi patrocinada y su esposo, unos días antes, habían retirado dinero de un plan de pensiones que tenían en común. Dinero que destinarían a la compra de las fincas procedentes de la herencia de Doña Enriqueta , tal y como habían acordado y aprobado con su madre, y a realizar pequeñas reformas en su casa. Adjuntamos como documento nº 4 extracto bancario de la cuenta de Doña Cecilia y su marido donde consta la retirada en efectivo de la aportación a un plan de pensiones con fecha 4 de febrero de 2011, aproximadamente un mes antes de la compraventa objeto del presente, cuando ya había sido hablado y negociado entre las partes.' Y después de que la sentencia de instancia diga que 'en la cuenta bancaria de la demandada consta una aportación a un fondo de pensiones, no una mera extracción de dinero, con lo cual tampoco se extrajo de ahí el precio' es decir que los 15.000 euros no podían haber sido destinados al pago del precio de la compraventa, en el escrito de recurso de apelación ya nada se dice sobre el razonamiento de la juzgadora de instancia, referida con anterioridad, como tampoco nada se razona, ni siquiera se alega, la procedencia de la cantidad que se dice abonada a la demandante como precio de compraventa.

En cuarto lugar, se insiste en el escrito de recurso de apelación que el dinero en efectivo que se entregó a la actora se destinó a la realización de pequeñas obras de mejora en el domicilio familiar. Sin embargo, tal y como se dice en la sentencia apelada, se desconoce el tipo de obras, ni su coste, pues no presentó prueba alguna, ni siquiera factura, de las alegadas obras.

Por último, el hecho de que la demandante, manifestara en el acto del juicio que no quería el dinero sino las fincas, no supone, ni mucho menos el reconocimiento de que el precio de la compraventa ya ha sido pagado, por cuanto de ser así, tampoco podría reclamar la devolución de las fincas.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Cecilia , contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 234/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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