Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 230/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100406
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2574
Núm. Roj: SAP C 2574:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 230/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 211/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 75/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 230/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Manuel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PEREZ OTERO, asistido por la Abogada Dª ISABEL CASTILLO GONZALEZ, y como parte apelada, Dª Camila, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA TOME SIEIRA, asistida por la Abogada Dª MARIA DEL SAGRARIO CORTIZO FERNANDEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO,quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/4/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda rectora de estos autos deducida por la procuradora Sra. TOME SIEIRA en nombre y representación de DOÑA Camila asistida de la letrada Srta. CORTIZO FERNANDEZ frente DON Jose Manuel representado por la procuradora Sra. PEREZ OTERO y asistido de la letrada Sra. CASTILLO GONZALEZ sin intervención de la representante dl Ministerio Fiscal procede:
1º.- Decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 10-3-1991 inscrito al tomo NUM000 pagina NUM001 sección del Registro Civil de Santiago de Compostela.
2º.- Acordar la atribución al demandado del uso del domicilio conyugal.
3º.- Acordar la fijación a cargo del demandado de una pensión compensatoria temporal de 225 €/mes y durante un máximo de 5 años.
La pensión compensatoria se abonará en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora y se actualizará a fecha 1º de enero de cada año conforme a la variación anual precedente del IPC.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-La sentencia apelada, además de declarar disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio, impone a don Jose Manuel la obligación de abonar, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 225 € mensuales durante un máximo de cinco años y le atribuye el uso del domicilio familiar.
La sentencia ha sido recurrida por don Jose Manuel solicitando que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo al pago de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, se rebaje a la suma de 100 €.
Por su parte, la demandante se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En relación con el pago de la pensión compensatoria, ha de señalarse que lo que se cuestiona en el supuesto de autos es si se ha producido un desequilibrio generador del pago de dicha pensión.
En este sentido y en cuanto a la aplicación del artículo 97 CC, el Tribunal Supremo ha señalado que 'los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09) y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»' y sigue diciendo dicho Tribunal que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'( STS 19/1/2010).
En consecuencia, a través de tal mecanismo, se pretende corregir o compensar el desequilibrio o perjuicio que a uno de los cónyuges puede producir la convivencia debido a la dedicación a la familia y a la colaboración con las actividades del otro cónyuge. Por tanto, no sólo se precisa un empeoramiento económico, sino que también tiene que darse un elemento causal ya que, como ha señalado el Tribunal Supremo,'la «legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia». Esto es, el requisito causal de que «tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial». ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014). Dice esta última sentencia que 'el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido'.
La sentencia apelada, después de recordar la doctrina jurisprudencial y las circunstancias de los litigantes, considera probado que la demandante cesó totalmente en su actividad laboral desde el mes de febrero de 1996 hasta el mes de diciembre de 2001 y partiendo de ello justifica el establecimiento de la pensión compensatoria argumentando que esta interrupción de la vida laboral, aunque temporal, implica una restricción de las posibilidades laborales futuras y una merma de sus perspectivas de jubilación que han de ser neutralizadas mediante la pensión compensatoria.
Pues bien, este tribunal no comparte dicho argumento porque, a nuestro entender, parte de una premisa equivocada al afirmar que la actora cesó totalmente en su actividad laboral entre los años 1996 y 2001. Decimos esto porque tal afirmación se contradice con lo alegado por la propia demandante en su demanda cuando afirma en el penúltimo párrafo del hecho cuarto que 'con anterioridad a la enfermedad (año 2017) doña Camila ha trabajado siempre...'. Este hecho fue ratificado en el acto del juicio por la propia demandante en el que ha aclarado que estuvo trabajando una temporada sin haber sido dada de alta en la Seguridad Social. En cualquier caso, desde el año 2001 hasta el 2017 ha trabajado ininterrumpidamente.
Por otro lado, la actora ha reconocido que como los dos trabajaban durante el matrimonio, las abuelas, especialmente la abuela materna, les ayudaban en el cuidado de su hija.
En base a ello, entendemos que no se ha acreditado que el matrimonio haya supuesto para la demandante la pérdida de derechos económicos o la frustración de legítimas expectativas de promoción que ni siquiera se han mencionado cuando, durante todos los años que ha durado la convivencia matrimonial, ambos cónyuges han estado trabajado. Ello nos lleva a revocar la decisión del juzgador de instancia y a negar el reconocimiento de la pensión compensatoria solicitada por la demandante. No hay la más mínima constancia de que el matrimonio haya generado una situación de desequilibrio económico para doña Gloria a causa de su dedicación a la familia o a las actividades de su marido. Al contrario, durante el matrimonio ambos litigantes han continuado trabajando, han tenido una sola hija y han contado con la ayuda de sus abuelas para su cuidado mientras que ellos trabajaban, motivos por los cuales no apreciamos que se produzca esa situación de desequilibrio económico a raíz de la ruptura matrimonial que es el presupuesto de adopción de la medida solicitada.
Por otro lado, la demandante en la actualidad percibe una pensión de casi 700 € y no sólo ha trabajado a lo largo de todos estos años, sino que también es posible que pueda volver a hacerlo en el futuro teniendo en cuenta su experiencia y la mejora de su enfermedad que, en contra de lo alegado en la demanda, le permite vivir de forma autónoma.
TERCERO.-En materia de costas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la peculiar naturaleza de la materia debatida, no se hace expresa imposición de costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Pérez Otero en nombre y representación de don Jose Manuel se revoca parcialmente la sentencia de fecha 4 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 dictada en el procedimiento de divorcio nº 75/2018, de modo que se deja sin efecto el pronunciamiento relativo al pago de la pensión compensatoria, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace expresa imposición a las partes de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
