Sentencia CIVIL Nº 211/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 213/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100236

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1382

Núm. Roj: SAP GR 1382/2019


Encabezamiento


12
(Rollo 213/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 213/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 706/18
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 211
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a quince de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 706/18, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D. Sergio , representado en
esta alzada por el Procurador D. Germán Rebertos Báez y defendido por la Letrada Dª María de la Paz Miranda
Mazuecos, contra Allianz SA., representado/a en esta segunda instancia por el Procurador D. Juan Luis García-
Valdecasas Conde y defendido por el Letrado D. José de Cueto López.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Sergio frente a la compañía aseguradora Allianz Seguros debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 29.90406 euros más los intereses recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución sin efectuar expresa imposición en costas. '.

El fallo de la referenciada sentencia ha sido rectificado por auto de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 , en el sentido de que donde se dice 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Sergio frente a la compañía aseguradora Allianz Seguros debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 29.904,06 euros más los intereses recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución sin efectuar expresa imposición en costas' , debe decir 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Sergio frente a la compañía aseguradora Allianz Seguros debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 24.644,66 euros más los intereses recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución sin efectuar expresa imposición en costas ' .'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frete a la Sentencia dictada en 24-1-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, en Juicio Ordinario 706/18, seguido por demanda de D. Sergio , frente a Allianz Seguros, en reclamación de cantidad por lesiones y daños en tráfico, se interpuso por la representación de Allianz Seguros y Reaseguros SA, recurso de apelación , que ha originado el Rollo 213/19 de esta Sala que resolvemos y que articula en base a error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto, como expresa la STC 21/03 y las en ella citadas, que 'es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al Órgano Judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' (entre otras, STC 194/90, 21/97, 272/94, 154/98... ).

El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juzgado a quo, pues en esto consiste precisamente una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En el mismo sentido la STC 212/00, calificó con precisión la apelación en los siguientes términos: '....La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revissio prioris instanciae', en la que que Tribunal Superior u Órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones; de un lado la prohibición de la llamada reformatio ius peius, y de otro, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quatun appellatum) ( ATC 315/94, STC 3/96 y 9/98). En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Primera Instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria o irracional, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial -que es un órgano de Segunda Instancia- y al recurso de apelación -que es un recurso ordinario- la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación y al extraordinario por infracción procesal, que como su nombre indica, es un recurso extraordinario a través del cual ejerce la función de control que le es propia y que, a diferencia de la apelación, no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por sus conclusiones probatorios, de no mostrarse ilógicas, absurdas o arbitrarias.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expresado, la Sala, efectuando un examen de la totalidad del material probatorio aportado a la litis, concluye en que no puede más que ratificar la valoración probatoria efectuada por la Sra. Juez a quo.

Y es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, siguiendo la SAP de Córdoba de 23-5-03, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que la Jugadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta (STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarle de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria , contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, hemos de poner de manifiesto, como ya hemos señalado (por todas, sentencia de 27-12-06) que

Fallo

esta Sala en sentencia de 29-2-04, no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus conocimientos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla. Este análisis critico que puede alcanzar a los aspectos técnicos del dictamen, o bien a las máximas de experiencia proporcionada por el perito. En cuanto a los primeros, por medio de la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los términos del encargo, o ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual, el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que le facilite el perito, aunque excedan los limites del encargo, siempre que sean útiles a los fines del proceso. También contrastando si los hechos sobre los que el perito aplica sus conocimientos técnicos coinciden, o no, con los hechos probados en el proceso. En tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y jurídicos eventualmente vertidos por el perito, exceden de su especifico contenido. Y, por fin, a través de la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos, ya que tanto del dictamen, como a través de las aclaraciones solicitadas al mismo, el Juez puede detectar contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial, que hagan sospechosa la corrección del mismo. Finalmente, señalar con la STS 11- 2-02, que los Tribunales de Instancia no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba, o elementos de juicio, entendiéndose vulneradas las reglas de la sana critica cuando se omiten datos o conceptos que figuran en el dictamen o cuando el Juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, esto es, cuando tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales ( STS 20-2-02), o si la valoración del dictamen es ilógica. A partir de lo expuesto, examinamos la alzada.



TERCERO.- Se articula todo el recurso sobre la disconformidad en cuanto a la valoración de la testifical de D. Jesús María . Con expresa cita de la doctrina que ha quedado expuesta, adelantamos el fracaso de la pretensión, pues la juzgadora, haciendo uso de su soberana función, valora expresamente dicha testifical, confrontándola con los vestigios que objetivamente recogieron los agentes de la policía local, y la manifestación de uno de ellos. Y es que, en efecto, los citados vestigios que se relatan en el Estadillo de Campo, corroboran las huellas de frenada del vehículo pilotado por D. Juan Miguel y asegurado en la mercantil apelante, que tienen una trayectoria recta que 'corta' la curva del carril por donde circulaba el actor, invadiéndolo, sin respetar la prioridad de paso de este lo que unido a la ubicación de los daños de ambas motocicletas, (la del actor en la parte trasera izquierda,) viene a confirmar la apreciación de la forma de ocurrencia del siniestro que se relata en la sentencia.

Pero es que, a mayor abundamiento, los actos propios de la aseguradora apelante corroboran lo anterior, pues la actuación de esta realizando oferta motivada (ex art. 7.2º RD. 8/04) acreditan la asunción de responsabilidad de su aseguradora en la causación del siniestro. Expresivo resulta el mail de la apelante de 20-11-17, que tenemos por reproducido (Doc. 9 de la demanda). Ello es un acto propio, pues es sabido que la oferta motivada solo deberá hacerla el asegurador si entiende acreditada su responsabilidad. Por ello, entendemos correcta la valoración probatoria en cuanto a la responsabilidad del siniestro.



CUARTO.- Otro tanto cabe sostener en cuanto a la alegación de error valorativo de la prueba pericial médica, pues con remisión a la doctrina puesta de manifiesto en le fundamento jurídico 2º, respecto de tal prueba, la juzgadora de instancia ha optado, en uso de su soberano criterio, por la pericial del Dr. Marco Antonio , y explica el por qué, sin que se llegue a conclusiones absurdas, extravagantes o contrarias a las reglas de la sana crítica.

Por ello, dando por reproducida la fundamentación de la apelada sentencia, que se acepta, la conclusión no ha de ser otra que la desestimatoria del recurso, con paralela confirmación de aquella, con imposición a la apelante de las costas de la alzada ( art. 395 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, FALLAMOS Esta Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 24-1-19, por el juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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