Sentencia CIVIL Nº 211/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 203/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100407

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:410

Núm. Roj: SAP GU 410:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00211/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOD

N.I.G.19130 42 1 2018 0001761

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000365 /2018

Recurrente: PAPER EUROPA IMPRESORES SL

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: MANUEL GOMEZ DE LA BARCENA TEMBOURY

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: EMMA DE ROBLES MORAN

Abogado: LUIS RODRIGO SANCHEZ

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 211/2019

En Guadalajara, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de S1 C 365/2018, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 203/2019, en los que aparece como parte apelante PAPER EUROPA IMPRESORES, SL, representado por el Procurador de los tribunales Dª. MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y asistido por el Letrado D. MANUEL GÓMEZ DE LA BÁRCENA TEMBOURY, y como parte apelada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PAPER EUROPA IMPRESORES,

SL, representado por la Procuradora de los tribunales Dª ENMA DE ROBLES MORÁN, y asistido por el Letrado D.

LUIS RODRIGO SÁNCHEZ, sobre INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN INVENTARIO LISTA ACREEDORES, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha once de diciembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Quedebo estimar parcialmentela demanda presentada por la representación procesal de la entidad concursada PAPER EUROPA IMPRESORES S.L. contra la Administración Concursal y en consecuencia debo confirmar la calificación como créditos ordinariosde los créditos del Banco Popular Español S.A identificados con los números 2, 3, 5, 8, 12, 14 y 21 de la Lista de Acreedores y del crédito reconocido a Banco Sabadell S.A por importe de 59.178,41€ ydebo acordar y acuerdo la exclusión de la lista de acreedoresde los créditos reconocidos a Banco de Santander SA, por importes de 7.141.40 y 55.093,85€ y del crédito reconocido a Bankinter SA por importe de 62.251,97€.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder

reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días ( artículo 197.4LC ).

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PAPER EUROPA IMPRESORES, SL se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites,

llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de octubre de 2019.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Marta Martínez Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Paper Europa Impresores, SL., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro y de lo Mercantil de Guadalajara siendo objeto de recurso la desestimación de la inclusión de los créditos del Banco Popular Español, SA y Banco de Sabadell, SA., y la confirmación que hace la sentencia que se recurre como créditos ordinarios.

Se nos dice por el recurrente que dichos créditos deben se clasificaos como contingentes, por cuanto se trata de créditos por aval o afianzamiento solidario de operaciones de la Sociedad vinculada Samuel Ramírez, SRL., también en concurso de acreedores, se cita el artículo 87.3 de la Ley Concursal (LC) y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2014.

A dicho recurso se opone la Administración concursal que pide que el recurso sea desestimado y se confirme la sentencia recurrida, considerando que es imposible que pueda ser calificados como contingentes los créditos a favor de Banco Popular Español, SA y Banco de Sabadell, SA. se apoya para ello en la sentencia que se revisa, en la documental aportada en su momento y en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2015.

SEGUNDO.-Suscitado el recurso en los términos expuestos, lo cierto es que el recurso no puede tener acogida. En efecto, de la formulación del mismo que lo es sin aducir motivo concreto en virtud del cual pueda abordar la cuestión impugnatoria sometida en esta alzada, de contenido se desprende que par e apelante es de aplicación el artículo 87.3 de la LC; que al ser la fianza accesorio deberá aguardar a que la obligación principal este vencida; que estamos ante un grupo de sociedades avalistas y avaladas que al clasificar el crédito como ordinario se produciría un

incremento del pasivo y se incrementaría el derecho de voto de los dos Bancos e incluso una duplicidad de cobro.

La sentencia se fundamenta en que no estamos ante una obligación accesoria. Se trata de una fianza a primer requerimiento; en el tenor literal de la cláusula 13 de los créditos que son todas iguales. Y nos dice la sentencia que se recurre: ' el tenor literal de la cláusula decimotercera de los créditos identificados con los números 2, 3, 5, 8, 12, 14 y 21 de la lista de acreedores es el siguiente, habiendo tomado como base la póliza del crédito identificado como número 2: El/los fiador/es presente/s en este acto constituye/n fianza solidaria a favor del Banco garantizando el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el /los Prestatarios dimanantes de esta Póliza, extendiéndose dicha solidaridad con respecto a cualquier otro fiador que concurra, aunque proceda de distinto título, y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división.

La fianza se hará efectiva a primer requerimiento del Banco sin necesidad de que éste justifique que ha interpuesto diligencias judiciales contra el/los Prestatario/s, o se vea obligado a ejecutar con anterioridad cualquier otra prenda/s u otra/s garantía/s establecida/s a favor del/los Prestatario/s. La solicitud o declaración de concurso del/los Prestatario/s unida al incumplimiento de cualquier obligación de éste/estos frente al Banco o un tercero acreedor será motivo de vencimiento anticipado de la operación contenida en la presente Póliza, facultando al banco para exigir el cumplimiento de la fianza.

En los casos de concurso de/los Prestatario/s, el/los Fiador/es acuerdan expresamente, que, con independencia del resultado que arroje la aprobación del convenio concursal o de la intervención o no del Banco en la aprobación de dicho Convenio, responderá/n solidariamente y de forma inmediata de la totalidad de la deuda del/los Prestatario/s sin que ninguna quinta o espera incluida en el convenio aprobado pueda ser invocada frente al Banco.

Por tanto, la redacción de la cláusula decimotercera acredita que las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad han querido que entre ellas rija una solidaridad plena, incluso en el caso de concurso de acreedores, lo que en este caso, elimina el carácter subsidiario propio de la fianza.'

Ciertamente de su contenido se desprende que estamos ante una solidaridad pactada de común acuerdo entre las sociedades, y como dice la sentencia desaparece la subsidiariedad de la fianza.

Lo anterior no es rebatido por el recurrente, que se mantiene silente ante lo que se dice en la sentencia que ahora se revisa.

Tampoco se cuestiona ni nada se alega con relación a la naturaleza de fianza a primer requerimiento, que es otro de los fundamentos de la sentencia para pronunciarse en la forma en que lo hace. Por ello como dice la sentencia: ' en primer lugar, como consecuencia de la confección de la propia fianza el crédito no puede considerarse como contingente, pero además, y en segundo lugar, el crédito principal, el prestatario es la entidad concursada Samuel Ramírez SL, no ha sido pagado cuando correspondía, lo que implica que la fianza debe desplegar todos sus efectos en virtud del artículo 1822 del Código Civil : 'Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.'.; lo que unido a l redacción de la cláusula que dice ' la solicitud o declaración de concurso del/los Prestatario/s unida al incumplimiento de cualquier obligación de éste/éstos frente al Banco o un tercero acreedor será motivo de vencimiento anticipado de la operación contenida en la presente Póliza, facultando al banco para exigir el cumplimiento de la fianza'; cuestión esta no discutida por el recurrente, que igual que lo anterior guarda silencio al respecto, pues no articula argumento alguno destinado a demostrar la equivocación del Juzgador de Instancia.

Pero además, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 nos dice que En un sistema contractual basado en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad o potencialidad normativa creadora de los contratantes, dentro de ciertos límites, como es el nuestro - artículo 1255 del Código Civil -, determinar si Mediaproducción, SL se obligó a cumplir sólo si el deudor principal no cumplía, esto es, en vez o en lugar de él, o asumió la obligación como una deudora principal - lógicamente, de modo cumulativo o con fines de refuerzo -, es algo que dependía de la voluntad contractual y, por tal, del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones que dieron vida al contrato por el que aquella quedó obligada.

Es cierto que - en la sentencia 233/2014, de 22 de mayo - dimos a una ' condicio iuris ', en el sentido de requisito exigido por la ley, el tratamiento propio de una condición suspensiva, a los fines de la calificación de créditos contra el deudor concursado. Y que - en la sentencia 361/2014, de 8 de julio -, tras destacar que la subsidiaridad es característica de la fianza, incluso de la solidaria,

y, por tanto, que el fiador solo debe pagar en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de que exista o no beneficio de excusión, consideramos que, mientras no se diera el presupuesto de exigibilidad de la deuda del fiador concursado, en que consiste dicho incumplimiento, el crédito contra aquel debía reconocerse como contingente.

Sin embargo, las cuestiones planteadas en los dos motivos - que, de ser ese el caso, tendrían apoyo en la mencionada doctrina - carecen de toda influencia en la decisión del recurso de casación, por razón de que el Tribunal de apelación, como se expuso al principio, declaró expresamente incumplida la obligación principal o garantizada.

Lo que significa que, aunque Mediaproducción, SL se hubiera obligado, como fiadora, sólo para el caso de que el deudor principal no cumpliera - artículo 1822 del Código Civil -, producido el incumplimiento, la obligación nacida de la fianza era exigible - artículo 1113 del Código Civil -.

Por ello, la calificación del crédito litigioso contra la concursada como contingente hubiera sido incorrecta, en el relatado supuesto - que en el recurso de casación hay que entender inmutable -.'

Por todo ello, el recurso no puede tener acogida y la sentencia debe ser confirmada.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Marta Martínez Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Paper Europa Impresores, SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia número cuatro y de lo Mercantil de Guadalajara de fecha 12 de diciembre de 2018, confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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