Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 747/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100124
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5309
Núm. Roj: SAP M 5309/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0010943
Recurso de Apelación 747/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1016/2017
APELANTE:: D./Dña. Marí Trini y D./Dña. Juan Ramón
PROCURADOR D./Dña. LUIS CORTES CASCON
APELADO:: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1016/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, seguido entre partes de una como
apelante D. Juan Ramón y Dña. Marí Trini , representados por el Procurador Don LUIS CORTES CASCON
y de otra como apelado CAIXABANK S.A., representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 13/09/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 13/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando la demanda formulada por la representación de CAIXABANK S.A. contra D. Juan Ramón y Dª Marí Trini , debo declarar y declaro la resolución del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Móstoles, don Javier José Mateos Salgado, el día 7 de noviembre de 2012, con su número de protocolo 2045, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo; condenando a los deudores D. Juan Ramón y Dª Marí Trini al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal, así corno por intereses ordinarios devengados que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (87.430,33 euros), más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de esta demanda y hasta el dictado de la Sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago; declarando que CAIXABANK S.A. tiene derecho a que la ejecución de la sentencia se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.
Procede imponer a la parte demandada el abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contrria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la entidad Caixabank demanda a D. Juan Ramón y Dª Marí Trini a fin de que se declare el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, con condena a los demandados al pago de la total cantidad adeudada por importe de 87.430,33 euros y declaración del derecho de ejecutar la sentencia con cargo entre otros al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 7 de noviembre de 2012 se concedió un préstamo con garantía hipotecaria a los demandados por importe de 106.000 euros, habiendo incumplido los deudores gravemente sus obligaciones de pago concretamente dejando de abonar nueve mensualidades a la fecha de interposición de la demanda pese a los reiterados recordatorios de pago que se habrían hecho, ofreciendo no obstante Caixabank la posibilidad de que la demandada enerve la reclamación dineraria abonando en cualquier momento lo adeudado con sus intereses y costas por aplicación analógica del artículo 693 LEC . Solicitándose los tipos de intereses moratorios al tipo del remuneratorio de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Subsidiariamente se solicita la condena al pago de la cantidad debida de 7255,84 euros más las cuotas que vayan venciendo que generarán intereses hasta sentencia.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando la inadecuación de procedimiento y el fraude procesal que supone accionar a través del juicio ordinario por perder el consumidor las medidas de protección del procedimiento de ejecución hipotecaria, además de no poder plantearse el control de cláusulas abusivas, por lo que se pide la suspensión que también procedería hasta la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en auto de febrero de 2017; en cuanto al fondo se alega el intento de llegar a una solución que el Banco no habría acogido y pretender eludirse la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado con las mismas consecuencias, rechazando la aplicación al supuesto de acuerdo a la jurisprudencia de cita.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso razona sobre la facultad de resolver las obligaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1124 del CC , y considera que en el caso de autos se estaría ante un incumplimiento de carácter esencial, y con pérdida del plazo previsto, por lo que estima la demanda interpuesta y declara la resolución del contrato con pérdida del beneficio del plazo y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 87430,33 euros, más intereses al tipo remuneratorio pactado y demás pronunciamientos solicitados y con condena en costas.
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en la reproducción de su alegación de fraude procesal por acudir la actora al juicio ordinario para reclamar la deuda, insistiendo en la petición de suspensión hasta la resolución por el TJUE de la cuestión planteada por el Tribunal Supremo, sin pronunciamiento en la sentencia; y se incide en las alegaciones de instancia, necesidad de aplicar la demandante el código de buenas prácticas, falta de aplicación de la jurisprudencia sobre la cláusula de vencimiento anticipado y falta de pronunciamiento sobre otras cláusulas abusivas sobre el interés de demora al que la parte actora parece renunciar.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Debe descartarse, por carente de fundamento, la alegación -expresada en la contestación de la demanda y que se reproduce en el escrito de recurso- de fraude procesal por acudir el Banco a un juicio ordinario en lugar de promover ejecución hipotecaria, pues es claro que está en su derecho de utilizar la vía procesal del juicio ordinario . El acreedor se limita a poner en marcha los mecanismos que el ordenamiento pone a su alcance para tratar de obtener satisfacción a su derecho de crédito que ha quedado incumplido.
Y por otro lado no puede sino rechazarse la pretensión de suspensión por la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea - resuelta por lo demás en la reciente sentencia de 26 de marzo de 2019- ya que la misma carece de toda incidencia o vinculación con el objeto y finalidad del presente proceso, pues ninguna decisión ha de adoptarse en el mismo respecto del eventual carácter abusivo de la repetida estipulación de vencimiento anticipado cuando no se acciona en base a aquella cláusula en el presente supuesto.
En cuanto al fondo de lo debatido, resolución del contrato y pérdida del plazo estipulado en el mismo, en la reciente sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve hemos señalado lo siguiente: 'Sentado lo anterior, ha de señalarse que, en el caso que nos ocupa, la demandante, ante el incumplimiento de los demandados, reclama a través del procedimiento declarativo la resolución contractual, a tenor de lo dispuesto en el art. 1124 CC , además de la pérdida del beneficio del plazo ex art. 1129 CC , con reclamación de todo lo adeudado, por lo que la estipulación contractual que autoriza el vencimiento anticipado del crédito -Cláusula Sexta Bis- carece de relevancia, y no resulta de aplicación, para la decisión de la cuestión controvertida, pues la pretensión no encuentra su fundamento en dicha estipulación contractual.
Yerra a tal respecto la parte demandada al vincular la acción ejercitada por la demandante con la cláusula de vencimiento anticipado. No es así, sino que, antes bien, la acción se basa en supuesto idéntico al que se daría de no haberse pactado nada en tal sentido en el contrato. Como expresa la Sección 12ª AP Madrid en sentencia de 17 de enero de 2019 , esta es la diferencia entre la acción declarativa y la ejecutiva, pues mientras que para que ésta nazca la obligación ha de aparecer ya vencida según el título, de modo que sólo podría en ese proceso valorarse el vencimiento anticipado cuando lo permita un específico pacto, en aquélla la pretensión pueda estar basada en el incumplimiento con las consecuencias que de ello se derivan, pretendiendo, en fin, una declaración, tras el proceso contradictorio, que en el proceso de ejecución no podía hacerse.
De modo que aun cuando la cláusula relativa al vencimiento anticipado pudiera estimarse abusiva, el control de abusividad de tal estipulación contractual, en el supuesto enjuiciado, deviene totalmente innecesario.....
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 , en relación a un préstamo con interés, expresa que cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas, admitiendo la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil -que abarca las obligaciones realizadas o prometidas, y que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente-, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos -que constituye la obligación principal asumida por el prestatario- el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
También el Tribunal Supremo en sus sentencias de Pleno de fecha 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 admite la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios en los que se haga valer el incumplimiento definitivo del deudor, declarando que 'en nuestro ordenamiento jurídico el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento'.
En definitiva y a modo de conclusión ha de afirmarse que no se está ante el caso de examen de la cláusula de vencimiento anticipado que contenía el crédito con garantía hipotecaria suscrito por la parte recurrente, sino ante la consideración de darse los requisitos legales para la estimación en su caso de la resolución contractual y la exigibilidad de la totalidad de lo adeudado, tal como en su día solicitó la parte actora en su escrito de demanda, tanto por aplicación del art. 1.124 CC, como del 1.129 del mismo Texto legal .
.....Como es sabido, el artículo 1124 del Código Civil reconoce y consagra la resolución automática del contrato por incumplimiento, bien entendido que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exige la existencia de un incumplimiento reprochable y suficiente para determinar la resolución, por lo que ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte; además, se exige una voluntad manifiesta de incumplir, no justificada, que pueda revelarse por la resistencia o prolongada pasividad del deudor.
Por lo que hace al incumplimiento que se achaca a los demandados, éstos no niegan la disposición del importe del crédito concedido y el impago de las cuotas convenidas en el contrato que constituye el título jurídico que fundamenta la reclamación.
El incumplimiento objetivo por parte de los acreditados de su obligación de abono mensual de la cuota que por el concepto de principal e intereses remuneratorios se estableció en el contrato a los efectos de amortización del crédito dispuesto, tiene carácter de esencial y suficientemente grave con respecto a la duración del contrato (suscrito el 7 de noviembre de 2007 y vencimiento el 30 de noviembre de 2032 -25 años-) y a la cuantía del crédito (por un importe de 328.800 euros), y es reiterado, porque a la fecha en que se efectuó el cierre de la cuenta -esto es, a la declaración de resolución contractual por el incumplimiento conforme al art. 1124 CC hecha por la demandante- y se liquidó la operación (3 de mayo de 2017), eran ya 10 las cuotas impagadas (desde el 1 de agosto de 2016), produciéndose así la mora en la primera mitad de duración del contrato, por un importe total de 12.273,74 euros -equivalente al 3,7% del capital concedido-; ascendiendo a 245.656,43 euros el principal pendiente de amortización al cierre de la operación, lo que hace que en el momento de la liquidación todavía se adeudara algo más del 75% del crédito dispuesto, persistiendo el impago pues no consta que los acreditados hayan abonado cantidad alguna tras el cierre de la cuenta, ni realizado propuesta concreta y efectiva de pago.
Estas circunstancias vendrían a corresponderse, aun cuando no ha de aplicarse aquí, como venimos exponiendo, la cláusula de vencimiento anticipado, con los requisitos que se introducen para que se produzca el vencimiento anticipado del contrato en la muy reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de créditos inmobiliarios, cuya entrada en vigor tendrá lugar el próximo 16 de junio de 2019, y que se recogen en su art. 24 : a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. En cuanto al previo requerimiento de pago, al que se refiere el apartado c), basta señalar que la acreditante procedió a la notificación de la resolución y cierre de la cuenta a los acreditados mediante sendos burofaxes de fecha 11 de mayo 2017, debidamente entregados a sus destinatarios, previamente a la presentación de la demanda, sin que como ya hemos indicado los acreditados hayan realizado abono de cantidad alguna ni ofrecido propuesta de pago.
En consecuencia, convenimos igualmente con la sentencia de instancia en que estamos ante un incumplimiento esencial por parte de los demandados, siendo suficientemente significativo en atención al crédito contratado, frustrando las legítimas expectativas del acreedor cuyo interés de ver satisfecha la amortización de la operación, obteniendo el reintegro de la cantidad dispuesta por los acreditados, se ha desvanecido; lo que justifica la corrección de la declaración de resolución del contrato litigioso y el reembolso total adeudado del crédito.
De otra parte, el artículo 1.129 del Código Civil resulta también aplicable. De las circunstancias evidenciadas en autos se está ante el caso de pérdida de beneficio de plazo en la parte demandada y hoy recurrente, que ha venido incumpliendo su obligación esencial de pago periódico de las cuotas pactadas de devolución de capital e intereses, frustrando la propia finalidad del contrato, por lo que no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor ( STS 22 de noviembre de 1997 ). Si el precepto citado permite tal consecuencia cuando se produce una situación de insolvencia o se hubiesen disminuido las garantías de efectividad de la deuda, con más razón aún se incurre en pérdida del plazo cuando directamente se incumple de manera grave, reiterada y esencial tal obligación ( SAP Madrid Sección 12 de 17 de enero de 2019 ). En el mismo sentido la SAP Madrid Sección 8 de 15 de noviembre de 2018 , que también cita la STS de 22 de noviembre de 1997 .
Todo lo expuesto, conlleva, sin que haya de aplicarse la cláusula de vencimiento anticipado, la procedencia de la resolución del contrato objeto del proceso y de la condena a la parte demandada y hoy recurrente al pago del total adeudado, según se reclama por la parte actora, conforme a la liquidación de la cuenta practicada a fecha 3 de mayo de 2017 y se infiere del acta notarial de fijación del saldo deudor acompañada a la demanda, desglosado en los importes y conceptos ya referidos al principio de esta resolución. Siendo oportuno señalar, como ya lo hizo el Juzgador de instancia, que la reclamación formulada no incluye interés moratorio alguno, sino la continuación del devengo del interés remuneratorio conforme a la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en la materia.' Doctrina esta perfectamente aplicable al supuesto ahora enjuiciado en el que los deudores vienen a reconocer su imposibilidad de abono de las cuotas pactadas, dejaron de abonar 9 cuotas a la fecha de presentación de la demanda, siendo 22 las cuotas impagadas a la fecha de la sentencia de instancia y sin que pese al tiempo transcurrido se haya podido abonar cantidad alguna, lo que demuestra fuera de toda duda la imposibilidad del abono que justifica la resolución y la pérdida del plazo, sin que pueda imponerse al Banco otra solución por aplicación del código de buenas prácticas, y sin que se estén reclamando como intereses moratorios los resultantes del tipo convenido sino los derivados de aplicar el interés remuneratorio de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo avalada por la del TJUE.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO. -La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Trini y Don Juan Ramón , contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0747-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
