Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 148/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100221
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1022
Núm. Roj: SAP PO 1022/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00211/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36045 41 1 2017 0000764
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000288 /2017
Recurrente: Aida
Procurador: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO
Abogado: MARIA BELEN RODRIGUEZ LAGO
Recurrido: Heraclio
Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado: FATIMA GONZALEZ DARRIBA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL Presidente, DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZSOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 211/19
En Vigo, a tres de Mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000288 /2017, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000148 /2019, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Aida , representado
por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, asistido por el Abogado DOÑA
MARIA BELEN RODRIGUEZ LAGO, y como parte apelada, DON Heraclio , representado por el Procurador de
los tribunales, DON BERNARDO ALFAYA GONZALEZ, asistido por el Abogado DOÑA FATIMA GONZALEZ
DARRIBA.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 23-04-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. BERNARDO ALFAYAGONZÁLEZ en nombre y representación de D. Heraclio frente a Dña. Aida representada por la Procuradora Dña. Elena Salgado Tejido.
Que debo ACORDAR Y ACUERDO la modificación DE LAS MEDIDAS ACORDADAS EN LA SENTENCIA DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2.002, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 68/2002, en el Juzgado de Primera Instancia, nº 1 de DIRECCION000 .
En consecuencia: La obligación de D. Heraclio de abonar la pensión de alimentos a favor de su hija Santiaga se extinguirá en junio de 2.020.
No se aprecian méritos bastantes para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 23-04-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.
Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas. C) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.- En el caso presente, la alteración de circunstancias se concretaba en el hecho de que la hija beneficiaria había alcanzado independencia económica. En efecto, en la demanda se exponía que: 'A días de hoy la hija Santiaga , ha dejado los estudios, incorporándose al mundo laboral'.
Y con base en tal situación de hecho, el actor solicitaba la extinción de la pensión de alimentos y, posteriormente (aunque de forma intempestiva, porque el acto del juicio no es momento procesal de deducir pretensiones), postuló la limitación temporal de aquella obligación.
Es manifiesto que el actor, a quien correspondía el onus probandi , no ha hecho la menor prueba acerca de la situación de hecho en la que fundamenta la pretensión modificativa (incorporación al mercado laboral).
Lo dice incluso la propia sentencia de instancia: 'No se ha conseguido demostrar que Santiaga se haya incorporado al mercado laboral' (Fundamento de Derecho Segundo).
Consecuentemente, no existiendo variación de circunstancias, no es posible acoger la pretensión de extinción de la pensión de alimentos, ni el establecimiento de un límite temporal a la obligación de prestarla (que en todo caso, se insiste, resultaría procesalmente extemporánea).
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 23-04-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. BERNARDO ALFAYAGONZÁLEZ en nombre y representación de D. Heraclio frente a Dña. Aida representada por la Procuradora Dña. Elena Salgado Tejido.
Que debo ACORDAR Y ACUERDO la modificación DE LAS MEDIDAS ACORDADAS EN LA SENTENCIA DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2.002, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 68/2002, en el Juzgado de Primera Instancia, nº 1 de DIRECCION000 .
En consecuencia: La obligación de D. Heraclio de abonar la pensión de alimentos a favor de su hija Santiaga se extinguirá en junio de 2.020.
No se aprecian méritos bastantes para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 23-04-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.
Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas. C) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.- En el caso presente, la alteración de circunstancias se concretaba en el hecho de que la hija beneficiaria había alcanzado independencia económica. En efecto, en la demanda se exponía que: 'A días de hoy la hija Santiaga , ha dejado los estudios, incorporándose al mundo laboral'.
Y con base en tal situación de hecho, el actor solicitaba la extinción de la pensión de alimentos y, posteriormente (aunque de forma intempestiva, porque el acto del juicio no es momento procesal de deducir pretensiones), postuló la limitación temporal de aquella obligación.
Es manifiesto que el actor, a quien correspondía el onus probandi , no ha hecho la menor prueba acerca de la situación de hecho en la que fundamenta la pretensión modificativa (incorporación al mercado laboral).
Lo dice incluso la propia sentencia de instancia: 'No se ha conseguido demostrar que Santiaga se haya incorporado al mercado laboral' (Fundamento de Derecho Segundo).
Consecuentemente, no existiendo variación de circunstancias, no es posible acoger la pretensión de extinción de la pensión de alimentos, ni el establecimiento de un límite temporal a la obligación de prestarla (que en todo caso, se insiste, resultaría procesalmente extemporánea).
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Dña. Aida , contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , revocamos la misma.
Desestimamos la demanda promovida por el Procurador D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de D. Heraclio , con imposición al demandante de las costas procesales de la instancia.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

