Sentencia CIVIL Nº 211/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 352/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100461

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:966

Núm. Roj: SAP TO 966/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00211/2019
Rollo Núm. ............. 352/19.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-
Procedimiento Ordinario Núm.......... 42/18.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a Dieciseis de Diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 352 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 42/18 , en el
que han actuado, como apelante Asesores Financieros Tomelloso 1 S.L., representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. Luis Gines Sainz-Pardo Ballesta y defendido por el Letrado Sr. Antonio Antón Rodrigalvarez;
y como apelado Vimar Hidrocarburos S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. María José
Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Luis Alberto Morales Cano.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 9 de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Guerrero García, en nombre y representación de la entidad mercantil VIMAR HIDROCARBUROS S.L., contra las entidades mercantil EQUIFAX IBÉRICA S.L, y ASESORES FINANCIEROS TOMELLOSO 1, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada EQUIFAX IBÉRICA S.L., de las pretensiones deducidas en la misma contra dicha entidad, imponiéndose las costas causadas a su instancia a la parte actora; y debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, cometida porASESORES FINANCIEROS TOMELLOSO 1, S.L.,, condenándola a indemnizar a la actora en la cuantía de 7.000 euros por los daños morales derivados de tal intromisión, condenándola, además, a eliminar de manera definitiva los datos de la demandante del fichero ASNEF EMPRESAS, gestionado por EQUIFAX IBÉRICA S.L.. La cuantía objeto de condena devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, y todo ello sin expresa imposición en costas a las partes respecto al pronunciamiento condenatorio.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Asesores Financieros Tomelloso 1 S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por la demandada ASESORES FINANCIEROS DE TOMELLOSO 1 S.L., la sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden (Toledo), es la que haciendo aplicación al caso de la S.T.S. 24 Abril 2009. S.T.S. 6-3-2013, S.T.S. 23 Marzo 2018, considera que la inclusión de la demandante VIMAR HIDROCARBUROS S.L. faltando a la veracidad, es un registro de morosos, impone una intromisión ilegítima en el DERECHO AL HONOR de la interesada, que ha aparecido en tal fichero, por lo que condena a la demandada que indebidamente la consideró morosa a indemnizarle los daños morales sufridos, absolviendo a la también demandada ASNF EMPRESAS-EQUIFAX IBERICA S.L., responsable del fichero de datos automatizado, en aplicación de S.S.T.S. 7-11-2018 y 21 Mayo 2014 porque, cumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias no siendo responsable en modo alguno de la vulneración al derecho al honor de la reclamante.

Alega la recurrente los siguientes motivos de recursos: a) Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por denegación de prueba documental.

b) Error en la aplicación de Doctrina Jurisprudencial.

c) Error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo.

d) Desproporción en la fijación del QUANTUM INDEMNIZATORIO El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva En la Audiencia Previa se denegó a la demanda la prueba documental siguiente: Oficio a la Caja Rural Castilla La Mancha para que aportara copia del preceptivo informe de morosidad de la demandante en expediente de renovación de créditos; oficio a CEPSA S.A. en el mismo sentido.

Con esta prueba la demanda pretendía demostrar que la inclusión de la demandante en el fichero de morosos no había tenido perjuicio real alguno para ella, pues ni una ni otra Sociedad de Crédito había denegado prestamos a la actora.

La petición de prueba es posterior a la Contestación a la demandada, sometida, por tanto a la dispuesto en el art. 265.1.1ª y 265.2 LEC. Con la demanda o contestación deberán aportar las partes los documentos en los que se funda su derecho a la Tutela judicial que pretendan, y solo cuando no pueda disponer de los documentos, podrán designar archivos, protocolos o lugar donde se encuentran, o libro o registro, actuaciones o expedientes de los que pretendan obtener una certificación.

En la relación documental anexa a la contestación a la demanda no figuran ninguno de los documentos a los que hace alusión en la Comparecencia ni siquiera por referencia de Archivos, libros registro, expedientes, ni se reclamaron tampoco en el segundo OTROSI de la Contestación.

En la Audiencia Previa solo en el caso de que el Tribunal considere insuficiente la prueba propuesta pueden las partes completar o modificar su proposición de prueba (429) o bien tratarse de hechos nuevos 426.5 LEC.

La Juez denegó la prueba documental propuesta sin atenerse a los supuestos y casos citados y la parte proponente, en este caso, la recurrente, no interpuso reposición in voce ni hizo protesta alguna ( art. 285 LEC), como se desprende del examen del DVD donde a la parte hoy recurrente se le rechazan la más documental referida a los oficios en los que hoy reside la vulneración del derecho de tutela judicial sin que frente a dicha inadmisión presentara reposicion ni hiciera propuesta alguna por lo que la prueba está bien rechazada por extemporánea.

Procede la desestimación del motivo de recurso.



TERCERO: Doctrina Jurisprudencial.

La sentencia relaciona dos sentencias del T.S. de las que extrae los requisitos para considerar lesión al honor de una Sociedad o Empresa mercantil por el hecho de ser incluida en un listado de morosos sin que los presupuestos previstos en la legislación aplicable Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre, vigente en el momento de los hechos, se den para ello.

En primer lugar, debemos compartir con la resolución de instancia el concepto mismo de lesión al honor por el hecho de ser incluido indebidamente en un listado de morosos.

La S. Pleno T.S. resume el supuesto de la indebida inclusión en un registro de morosos como intromisión en el derecho al honor de la persona al considerar: " Esta Sala, en pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión , faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados 'registros de morosos '- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente.

Y respecto a la vulneración del derecho al honor , concluye que 'lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos , por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82 EDL 1982/9072 ), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas Ambas normas han sido manejadas por las sentencias de instancia, pese a que la acción ejercitada ha sido explícitamente dirigida a la protección del derecho al honor de la demandante por haber sido incluida en el mencionado registro. Ciertamente, pueden entremezclarse y hasta confundirse honor e intimidad y mucho más la intimidad y la imagen, pero son derechos distintos entre sí (la sentencia de 26 de julio de 2008 EDJ 2008/166722 , entre otras muchas anteriores, destaca que 'son tres derechos distintos y no un solo derecho trifronte') y en el presente caso (como en el de la citada sentencia de 5 de julio de 2004 EDJ2004/82508 ) se ha pretendido, como específica y acertada pretensión, la protección del derecho al honor . La definición legal de éste, como intromisión ilegítima, se halla en el artículo 7.7. de la mencionada Ley Orgánica EDL 1982/9072: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La definición doctrinal, recogida y reiterada en la jurisprudencia, (desde la sentencia de 4 de noviembre de 1986) es: dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

De cuya definición derivan los dos aspectos también reiterados en la jurisprudencia (desde la sentencia de 23 de marzo de 1987 EDJ 1987/2279 ): el aspecto interno o inmanencia, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo y el aspecto externo o trascendencia, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo (lo destacan, entre otras muchas anteriores, las sentencias de 22 de julio de 2008 EDJ 2008/128001 y 17 de febrero de 2009 EDJ 2009/16817 ). Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado 'registro de morosos ', esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos , erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor , por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 EDL 1982/9072." En cuanto a la posibilidad de que el sujeto pasivo sea una persona jurídica.

" En el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , se acusa infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, alegándose que 'el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas', de donde, en la tesis del recurrente, se seguiría que no puede condenarse, como hace la sentencia impugnada, 'por violación del honor de una entidad mercantil cuyos intereses se deben proteger mediante otros medios'.

Es cierto que el derecho al honor , reconocido como fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución EDL 1978/3879 de 1978, deriva de la dignidad humana -la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes fundamentan el orden político y la paz social, artículo 10.1- y consecuentemente presenta, en su concepción estricta, un innegable carácter personalista, pero ello no excluye la extensión de su garantía constitucional a las personas jurídicas y, en concreto, a las sociedades mercantiles, como es el caso que nos ocupa. En efecto, admitido que el prestigio profesional de la persona física es objeto de protección ( sentencia de 23 de marzo de 1987), no existe razón para excluir de la misma el prestigio de la sociedad mercantil en el desenvolvimiento de sus actividades, pues, si bien en cuanto el honor afecta a la propia estimación de la persona -carácter inmanente- sería difícil atribuirlo a la persona jurídica societaria, no ofrece grave inconveniente entender que, en su aspecto trascendente o exterior, que se identifica con el reconocimiento por los demás de la propia dignidad, es igualmente propio de aquellas personas jurídicas , que pueden gozar de una consideración pública protegible. Ha de recordarse asimismo que: Primero.- el Tribunal Constitucional (sentencia de 20 de junio de 1983), aunque con referencia a una eventual violación del derecho que proclama el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 , ha declarado que 'si todas las personas tienen derecho a la jurisdicción y al proceso y se reconocen legítimamente las personificaciones que para el logro de un fin común reciben en conjunto el nombre de personas jurídicas , puede afirmarse que el artículo 24.1 comprende en la referencia a 'todas las personas', tanto a las físicas como a las jurídicas, y también que 'el enfrentamiento entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor en cualquiera de sus manifestaciones, comprendiendo el nivel de respeto y respetabilidad que merecen todas las personas físicas y jurídicas y las instituciones, ha de encontrar vías de solución, correspondiendo a los jueces ponderar la relación entre ambos' ( sentencia de 21 de enero de 1988); y Segundo.- esta Sala, en sentencia de 28 de abril de 1989, declaró a su vez que 'no cabe duda del derecho a la protección del honor que ostentan, dentro de las características de su personalidad, las personas jurídicas ', lo cual, en definitiva, está en la línea de la doctrina jurisprudencial anterior -así, sentencias de 31 de marzo de 1930 y 4 de junio de 1962- que ya había reconocido el derecho al honor de dichas personas; por todo lo cual, ha de concluirse en el sentido de que la Ley de 5 de mayo de 1982, en cuanto regula la protección civil del derecho al honor , es aplicable a las sociedades mercantiles, aunque con las matizaciones que, en cada caso, sean necesarias por su específica naturaleza, de donde se sigue la desestimación del motivo examinado.' ( S.T.S.

15 Abril 1992)" " Dice la STS de 7 de julio de 2009 EDJ2009/150909 'en cuanto a la posibilidad de vulneración del derecho al honor de una persona jurídica , que la misma es afirmada por la jurisprudencia de esta Sala. Así, como se exponía en Sentencia de 9 de octubre de 1997 el honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum), sea de tipo patrimonialista (universitas bonorum). A su vez, la Sentencia num. 139/1995, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional contiene una doctrina que puede resumirse de la siguiente manera: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas ; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

Siguiendo esta doctrina, la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1996 dice (fundamento 3º, número 3º, subapartado a): «la persona física y, por extensión constitucional, la persona jurídica , son merecedores de esta tutela» (se refiere al honor), y la de 20 de marzo de 1997dice: «en lo que respecta a la cuestión de si las personas jurídicas puedan ser protegidas a través del ejercicio del derecho al honor, superando el brocardo que especifica que 'las personas jurídicas tienen prestigio pero no honor'. Efectivamente, aunque en la Constitución Española EDL1978/3879 no se contiene pronunciamiento alguno acerca de la titularidad del derecho al honor en relación a las personas jurídicas , a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn de 1.949 que proclama que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas . Sin embargo a partir de la doctrina sentada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1.995, se puede afirmar que de la propia sistemática constitucional el significado del derecho ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas ». En consecuencia, esta Sala ha proclamado que la persona jurídica tiene derecho al honor , protegido constitucionalmente por el artículo 18.1 de la Constitución EDL 1978/3879, regulado por la Ley 1/1982, de 5 de mayo y tiene legitimación activa en el proceso ejercitado para su defensa. En la Sentencia de 4 de diciembre de 2008 se recuerda la doctrina expuesta'.

Por su parte la STS de 22 de enero de 2014 EDJ 2014/10375 señala que '1.- Los ficheros de datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, conocidos habitualmente como 'registros de morosos' (así los denominó esta Sala en su sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril), son los que presentan mayores problemas en la práctica, por dos factores fundamentales: (i) la infracción del derecho al honor y el grave daño moral y patrimonial que puede llevar aparejado la inclusión en uno de estos ficheros, y (ii) el modo en que funcionan dichos ficheros, especialmente cómo se nutren de datos." Procede la desestimación del motivo de recurso.



CUARTO: Error en la apreciación de la prueba.

La Juez a quo ha valorado la prueba documental, la testifical y la de confesión (interrogatorio de parte), y llega a la conclusión de que la inclusión de la demandante en el fichero o listado de morosos no estuvo justificada porque no se cumplen los requisitos para que dicha inclusión pudiera tener lugar.

" Los requisitos para la inclusión de los demandantes en el registro de morosos, concretamente la exigencia de una deuda cierta, líquida y exigible y el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero." Del examen de las pruebas, la Juez a quo considera que la deuda reclamada ni era cierta ni liquida ni exigible, y solo se amparaba en la propia declaración-valoración de la demandada Asesores Financieros, en cuanto referida a una cláusula de penalización por incumplimiento contractual, que era discutido por la demandante y no estaba reconocido ni sancionado por los Tribunales.

La demandante cumplió sus obligaciones abonando los servicios prestados por asesores financieros y ante el supuesto incumplimiento de contrario dio por concluida la relación contractual que Asesores Financieros consideró como una rescisión unilateral de contrato y reclamó la indemnización pactada en la estipulación 7ª por Burofax, a lo que Hidrocarburos se negó, negando deuda alguna.

Apareciendo en la documentación aportada, conflictos laborales entre las dos empresas, con reproches mutuos de incumplimiento, con avisos de denuncias penales, no basta con advertir el ejercicio de acciones judiciales, sino que debe advertirse la inclusión de la supuesta deuda en el fichero de morosidad, la cual no fue advertido por la demanda.

En resumen, la demandada resolvió por sí y para sí, la existencia de la deuda basada en un incumplimiento contractual por resolución unilateral del contrato, que es discutido y discutible, y en virtud de esa autoresolución, remitió al listado de morosos la supuesta deuda no cumpliendo ninguno de los requisitos legales para la debida inclusión de la deuda en ASNEF conforme a la dispuesto en el art. 16 de la LOPD 15/1999 de 13 de Diciembre vigente en el momento de los hechos.

La Juez a quo ha valorado la prueba testifical y de interrogatorio conforme a las reglas de la sana critica, criterio que solo puede ser combatido cuando se acredite grave error o conclusión absurda que en este caso no se dan por lo que se desprende de los testimonios y confesiones que las dos Sociedades litigantes mantenían serias discrepancias sobre el sustrato de la clausula penal (indemnización por resolución anticipada) que se reclama, siendo éste el punto central de la cuestión para sostener, como lo hace la Sentencia de la instancia, que la deuda no era cierta, liquida, vencida y exigible para tener acceso a la lista de morosos.

Procede la desestimación de los motivos de recurso.



QUINTO: Que se recurre, por último, el quantum indemnizatorio señalado por la Juez a quo en su sentencia, de 7.000 euros por DAÑOS MORALES, tachándolo la recurrente de DESPROPORCIONADO.

El daño moral, la dignidad en este caso es un bien inmaterial cuya lesión se presume 'iuris et de iure' en supuestos de intromisión ilegítima en el honor.

Tres meses y medio estuvo la demandante en la lista de morosos (14 Noviembre 2017 a 28 Febrero 2018, tiempo en el cual hubo numerosas consultas al fichero relacionados con dicha empresa, teniendo en cuenta la suma que como duda fungible en el referido listado de morosos (74.160 euros), con 'alto riesgo de incumplimiento' y las gestiones que tuvo que hacer para la suspensión de su nombre en el listado, lo que evidencia un daño moral que la Juez a quo en uso de su prudente arbitrio valora en la citada cantidad, sin que aprecien error o desproporción en su fijación, por lo que el motivo debe ser asimismo desestimado.



QUINTO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 389 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Asesores Financeros Tomelloso, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 9 de Enero de 2019, en el procedimiento Ordinario núm. 42/18, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora, en audiencia pública. Doy fe.

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