Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1286/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100183
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1482
Núm. Roj: SAP V 1482/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001286/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.211/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a ocho de abril de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000061/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Pedro Enrique
representado por la Procuradora Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y defendido por el Letrado D. JAVIER
BARCIA ALBOCAR y de otra como demandado, Dª. Daniela , representado por el Procurador D. DARIO
BAEZA DIAZ-PORTALES y defendido por la Letrada Dª MARIA LUISA AMUTIO CASTAÑO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 11-6-18 , se dictó Sentenciacuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando sustancialmente las pretensiones principales relativas a las los alimentos de los hijos mayores de edad, Arturo y Baldomero así como parcialmente la pretensión subsidiaria atinente a la reducción de la pensión compensatoria en favor de Dª Daniela , contenidas en la demanda planteada por D. Pedro Enrique , representado por la Procurador de los Tribunales, Dª GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido por el Letrado, D. JAVIER BARCIA ALBACAR, contra Dª Daniela , representada por el Procurador de los Tribunales, D.
DARÍO BAEZA DIAZ-PORTALÉS y asistida de la Letrado, Dª MARÍA LUISA AMUTIO CASTAÑO, sobre MODIFICACIÓNDE MEDIDAS de la sentencia dictada por este juzgado, en fecha26 de marzo de 2013 , en los autos de Divorcio mutuo acuerdo 348/2013; se modifica tal sentencia en el siguiente sentido:a) se acuerda que la pensión de alimentos en favor de su hijo Arturo , quede reducida a la cantidad de 100 euros mensuales hasta los 28 años. Incluyendo gastos de matrícula hasta esa edad; b) se mantiene la pensión de alimentos en favor de su hijo Baldomero , determinada en 400 euros mensuales hasta que cumpla 26 años y sea reducida a 200 euros mensuales hasta que cumpla 28 años. Incluyendo gastos de matrícula hasta esa edad y, c) se reduce la pensión compensatoria pero fijándola en 300 euros mensuales con carácter vitalicio.Cantidades, todas ellas, que se ingresarán los cinco primeros días de cada mes. La cuantía señalada para tales pensiones se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.Todo ello, sin imposición de costas procesales.' En fecha 18-6-18 se dictó auto aclaración cuya parte dispositiva es como sigue:' Estimar la petición formulada por la demandada de aclarar sentencia de fecha 11/6/18 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Quinto.- Que no se aprecian méritos suficientes para establecer una espaecial condena en las costas de este procedimiento, de la materia objeto del procedimiento y del creterio establecido por la sección 10 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en estos casos'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4-3-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante presentó demanda de modificación de medidas con referencia a las que habían sido establecidas en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Valencia en fecha 26 de marzo de 2013 en autos 348/13, que probó convenio regulador en el que se dispuso la atribución a la esposa de la custodia del hijo menor del matrimonio (llamado Baldomero y nacido el NUM000 .1995), con patria potestad compartida, se otorgó a la esposa el uso del domicilio familiar, indicando que en el citado domicilio residía, además, el segundo hijo del matrimonio ( Arturo ), el cual permanecería en el mismo hasta que alcanzase independencia económica, se dispuso a cargo del progenitor la obligación de abonar pensión de alimentos de 800 euros mensuales (400 euros para el hijo Baldomero y 400 euros para el hijo Arturo nacido el día NUM001 .1990), que se actualizaría anualmente que abonaría también los cargos de matrícula que se generasen por la escolaridad del hijo menor así como los que, en el futuro, se generasen por los estudios universitarios, debiendo ser abonados los gastos extraordinarios en proporción del 70% el padre y 30% la madre y, respecto de la esposa, reconociéndose la existencia de un desequilibrio en las posiciones de los cónyuges derivado de la ruptura matrimonial, se le atribuyó con carácter vitalicio del derecho a percibir una pensión compensatoria cuyo importe ascendía a 500 euros mensuales, que se actualizaría anualmente.
En el propio convenio regulador se efectuó la liquidación del régimen económico ganancial y se dispuso la adjudicación a la esposa que la vivienda que constituía el domicilio familiar y al esposo la de otra vivienda sita en Villamarchante.
El demandante solicitó que se extinguiese la pensión compensatoria y subsidiariamente se redujese a 250 euros, se mantuviese la pensión del hijo Baldomero hasta que alcanzase 26 años y se redujese después a 200 euros hasta que alcanzase 28 años, incluidos gastos de matrícula y, respecto del hijo Arturo , se redujese a 100 euros mensuales y se mantuviera hasta que alcanzara 28 años, incluidos gastos de matrícula.Tales pretensiones las fundó en que sus circunstancias personales iban a cambiar pues, siendo militar, pasaría a la reserva en enero de 2018 por lo que sus ingresos se reducirían de forma significativa, además de que había contraído nuevo matrimonio en fecha 14 de febrero de 2014. Alegó también que el hijo Arturo estaba trabajando y que la esposa estaba en edad de trabajar así como que debía tenerse en cuenta los bienes que se le habían adjudicado en la liquidación de gananciales.
La demandada se opuso a la demanda, alegó que los hijos estaban estudiando con buen aprovechamiento ( Arturo Ingeniería informática y Baldomero Arquitectura, y negó que aquel estuviera trabajando y que no habia habido ninguna alteración respecto de las circunstancias concurrentes cuando se había pactado la pensión compensatoria.
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida se dictó sentencia en la que se estimó que los ingresos del demandante se habían reducido desde 3641,62 euros mensuales a 2727,61 euros mensuales y se estimó parcialmente la demanda y se redujo cuantía de la pensión compensatoria a 300 euros mensuales, se redujo la pensión de alimentos del hijo Arturo a 100 euros incluida matrícula hasta los 28 años y dispuso la cuantía de la pensión del hijo Baldomero en 200 euros desde que cumpliese 26 años hasta que cumpliese 28 años, incluyendo gastos de matrícula.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación de la demandada que discrepa de los pronunciamientos de la sentencia y alega, respeto a la pensión compensatoria error en la apreciación de la prueba. Alega, en primer lugar, que la pensión fue dispuesta, por acuerdo de las partes, con carácter vitalicio y en la cuantía fijada, que cuando se dispuso la pensión en la cuantia citada en el año 2013 el esposo ya sabía que en enero de 2018 pasaría a la reserva activa por razón de edad, por lo que no cabe hablar de alteración sobrevenida puesto que era perfectamente previsible.
La Sala no acepta el argumento puesto que han transcurrido varios años, cinco concretamente, entre que se pactó la pensión compensatoria y el esposo pasó a la reserva por lo que no era una situación que estuviese a la vista. Por otra parte alega que la reducción de los ingresos del esposo no puede calificarse de sustancial y no entraría dentro de lo dispuesto en el art. 100 del Código Civil que dispone 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.
No acredita el demandante que el tener una nueva esposa le haya generado mas gastos, mas bien podría deducirse lo contrario dado que con la vida en pareja se comparten gastos que con anterioridad recaen sobre uno solo. La posición de la esposa no ha variado y no pueden tomarse en consideración datos que no suponen alteración de las circunstancias que existían cuando se firmó el convenio regulador, en el que ya se hizo la liquidación de la sociedad de gananciales. La dificultad para incorporarse al mundo laboral continua existiendo, siendo notoria pues la esposa siguió al marido, militar, en sus diversos destinos, lo que le impidió tener una carrera profesional, habiéndose dedicado al hogar y la familia, razón por la que la pensión se pactó como vitalicia, teniendo en la actualidad 58 años y una salud delicada.
La reducción de los ingresos del esposo, según se hace constar en la sentencia apelada, ronda el 25% y se situan en 2.727 euros netos mensuales y se estima procede reducir la pensión compensatoria, pero no del modo en que se hizo en la sentencia, pues en el presente caso, la pensión compensatoria tiene un claro componente alimenticio y dados los ingresos actuales del esposo no puede reducirse aquella hasta un extremo que deje tal pensión sin la función compensadora que le es propia y teniendo también en cuenta que la supervivencia de la esposa depende de su percibo, por lo que debe reducirse unicamente a 450 euros mensuales, teniendo en cuenta también que el esposo quedará libre de la obligación de alimentar a los hijos en un breve periodo de tiempo y que se reducen las cuantías de las pensiones y dispone de recursos economicos holgados, aun en la actualidad.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las pensiones de los hijos, en primer lugar ha de decirse que no se aprecia razón alguna para que se exonere al progenitor de abonar las matriculas de estudio de los hijos, estudiantes muy notables, que han obtenido beca pero, de no ser así, no se aprecia razón para que el progenitor, que está en mejor situación economica no deba hacer frente a tal gasto necesario.
En cuanto a las cuantías de las pensiones de alimentos, no se aprecia razón alguna para que se reduzcan en mayor proporcion que los ingresos del progenitor, no constando que los hijos tengan ingresos por trabajo, por lo que deben fijarse en 350 euros mensuales por cada hijo, fijando su cuantía en atención a los actuales ingresos del progenitor , por todo el tiempo de duración.
En cuanto a la duración de tales pensiones, ha de tomarse en consideración la doctrina jurisprudencial recogida, por ejemplo, en STS 25-10-2016 , según la cual los alimentos de los hijos no se extinguen con la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (sentencia de de noviembre de 2008), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija, no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.
Por tanto, estando dos los hijos estudiando, disponiendo el progenitor de recursos suficientes para pagar las pensiones en las cuantías reducidas que se establecen y habiéndose pactado expresamente en el convenio regulador que permaneciesen en el domicilio familiar y atendiendo sus necesidades hasta la independencia económica, no se aprecian razones para modificar lo acordado en este punto, cuando las decisión del hijo Arturo , que retrasó que terminase la carrera, que finalizará este año, se realizó con asentimiento del progenitor.
CUARTO.- En materia de costas, siendo estimado parcialmente el recurso de apelacion, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Valencia de fecha 11 de junio de 2018 en autos 61/2018 y disponer: Primero.- Se fija la cuantía de la pensión de compensatoria de la que es beneficiaria Dª Daniela en 450 euros mensuales.Seguro.- Se fija la cuantía de las pensiones de alimentos de loshijos de los litigantes Arturo y Baldomero en 350 euros mensuales por cada hijo.
Tercero.- Se mantienen el resto de disposiciones del convenio regulador que aprobó la sentencia de divorcio de los litigantes que se dictó por el mismo Juzgado 26 de marzo de 2013 en autos 348/2013 , en lo que no oponga a lo aquí resuelto y expresamente la regulación relativa al pago de matrículas.
Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
