Sentencia CIVIL Nº 211/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 577/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 211/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100132

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1400

Núm. Roj: SAP A 1400/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 577/2019
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 211
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Candido , Alejandra y Cirilo , representada
por el Procurador D. Miguel Ángel Pedro Ruano y dirigida por el Letrado D. Vicente Gabriel Pineda Costa, frente
a la parte apelada Demetrio , representada por el Procurador D. José V. Bonet Camps y dirigida por el Letrado
D. Salvador Miguel Ferrando Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm.

1338/2018, se dictó en fecha 21 de junio de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda formulada por el procurador don Miguel Ángel Pedro Ruano, en nombre y representación doña Alejandra , don Candido y don Cirilo , contra don Demetrio , y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella planteados, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 577/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia que se impugna se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora de condena a una serie de obligaciones de hacer.

Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la parte actora, interesando la estimación de la demanda, oponiéndose la demandada a dicho recurso.



SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).

Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia. El juzgador de instancia analiza la prueba obrante en autos y practicada en la vista y llega a la conclusión de que procede la desestimación de la demanda por los motivos que de forma exhaustiva y razonada expone en la sentencia, conclusión que no se aprecia que resulte ilógica, arbitraria o irrazonable, por lo que ha de ser mantenida en la alzada.

Ha de empezar por señalarse que no se permite el planteamiento en la alzada de aquellas cuestiones que no hubieran sido alegadas oportunamente en el escrito rector del procedimiento, por suponer ello una mutatio libelli que no resulta admisible. Decimos esto porque hay determinadas cuestiones que se plantean en el recurso que parecen suponer una modificación de los hechos o causa de pedir que constaban en la demanda.

De este modo, por más que pretenda lo contrario los recurrentes en el recurso, lo cierto es que de la demanda parece desprenderse que el espacio ocupado por la reguera era de su propiedad. Así parece que ha de entenderse lo que consta en el primer párrafo de la segunda página de la demanda, en el que se dice que 'cuando se construyó el edificio propiedad de mis patrocinados, éste no se ejecutó pegado al muro del demandado, sino que se realizó una especie de retranqueo, separando la construcción del muro unos 20 cm aproximadamente'. Lo transcrito parece razonable interpretarlo en el sentido de que el espacio dejado para la reguera lo fue de un terreno propiedad de los recurrentes y no del demandado. En el mismo sentido, en el apartado 1º del hecho quinto de la demanda se hace referencia a que el demandado habría llevado a cabo una ocupación no consentida que constituye un acto ilícito. El uso del término ocupación da a entender que se trata la apropiación de un terreno ajeno.

Y, pese a que es cierto que no se ejercitaba en la demanda acción reivindicatoria sobre dicho espacio ocupado por la reguera, no es menos cierto que resulta esencial la cuestión acerca de quién sea el propietario de dicho espacio. Y ello por cuanto en el caso de que, como ocurrió en la instancia, no se acredite que dicho espacio era propiedad de los actores, resulta difícilmente sostenible la pretensión ejercitada en la demanda.

Y decimos que resulta difícilmente sostenible porque, en todo caso, los eventuales perjuicios que por el agua proveniente del predio superior se causaran en la propiedad de los actores, deberían haberse evitado adoptando los actores en su propiedad las medidas que hubieran resultado precisas para la evacuación de las aguas. Por tanto, difícilmente cabe imputar responsabilidad a la demandada por los daños causados por agua proveniente de su predio, si la actora no adoptó en su día en su propiedad las medidas que hubieran sido necesarias para evitar dichos daños, mediante el retranqueo del muro de su propiedad, construcción de una reguera dentro de su propiedad, o de cualquier otro modo.

La sentencia impugnada expone adecuadamente en el fundamento de derecho primero las posiciones de las partes y en el segundo analiza la cuestión de la propiedad del espacio en que transcurría la reguera, cuestión esencial por las razones ya vistas y porque el art. 348 del C.C. permite al propietario de un terreno gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, de forma que si la limitación que se infiere que pretende imponerse en la demanda es la obligación de evacuación de aguas para evitar daños, dicha obligación debió ser asumida por los actores en el interior de su propiedad y no por los demandados en la suya. En la medida en que queda sentado en la instancia, cuando menos, que la actora no acreditó su propiedad sobre el espacio en que se ubicaba la reguera, era dicha parte actora la que debió construir el edificio de su propiedad adoptando las medidas necesarias para la evacuación de las aguas.

En el fundamento tercero de la sentencia se expone por el juzgador de instancia la inexistencia de responsabilidad de la demandada en cuanto a los daños que se invocaban en la demanda. Y la lectura de dicho fundamento evidencia que en el mismo se analiza de forma pormenorizada la prueba obrante en autos y, en concreto, las periciales de una y otra parte, para llegar a la conclusión de que el informe pericial de la actora adolece de una serie de defectos, que sus conclusiones se ven desvirtuadas por las periciales de la parte demandada y que no puede considerarse probada una relación de causa-efecto entre las obras del demandado y las filtraciones o humedades en la vivienda de los actores. Y estas conclusiones no se aprecia que resulten ilógicas o arbitrarias sino que resultan plenamente lógicas y coherentes con todo lo actuado en la instancia.

En definitiva, no se aprecian motivos que justifiquen la revocación de lo acordado en la resolución impugnada, entendiendo que las conclusiones del juzgador no resultan erróneas sino adecuadas a las circunstancias del caso.



TERCERO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra y otros contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1338/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

El indicado plazo, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril , empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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