Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 482/2019 de 31 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 211/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100266
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:677
Núm. Roj: SAP AL 677:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 211/2020
En la ciudad de Almería a 31 de marzo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, el Rollo nº 482/19, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 541/17, entre partes, de una como demandada apelante la entidad aseguradora ALLIANZ, SA, representada por la Procuradora Dª. Ana Aliaga Monzón y dirigida por el Letrado D. Francisco Rodríguez Arroniz, y, de otra, como actores apelados Dª. Otilia y Dª. Patricia, representadas por la Procuradora Dª. Isabel María Martínez Mellado y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Dolores Maldonado Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta Dª. Otilia y Dª. Patricia, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mellado contra la compañía aseguradora ALIIANZ COMPÑAIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aliaga Monzón, y en consecuencia, CONDENO a la precitada entidad demandada a que indemnice a Dª. Otilia con la cantidad de DOS MIL TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.030,57 EUROS), y con la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS (1.560,00 EUROS) a Dª. Patricia, así como al abono de los intereses previstos en el fundamento de derecho cuarto, en la forma y cantidad prevista en el mismo. Ello sin expresa condena en costas.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 31 de marzo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, una reclamación de cantidad articulada sobre un accidente de tráfico ocurrido el día 1 de noviembre de 2016 en la Ctra. A-350 de Huércal-Overa, en el cual resultaron con daños personales las demandantes, siendo un hecho no cuestionado el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada, centrándose únicamente la oposición en el quantumde la indemnización reclamada. Por la demandada se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, por no estar conforme con las conclusiones de la sentencia, aduciendo como único motivo de oposición error en la valoración de la prueba practicada. Las demandadas apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida. La cuestión sometida a la sala debe centrarse en si la indemnización concedida se corresponden con la realidad de los padecimientos de las demandantes consecuencia del accidente.
Por consiguiente el motivo alegado por la demandada para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido la Juez de instancia, en concreto viene a manifestar su discrepancia sobre los días de incapacidad y las secuelas. Es cierto que la sentencia yerra cuando declara extemporánea la incorporación de los informes periciales relativos a las lesionadas y elaborados por el perito de la demandada, previamente interesados en la contestación a la demanda y de conformidad con el art. 337 de la LEC. Se recibieron el 10 de septiembre de 2018 vía lexnet, en Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre se accedió a su incorporación por cumplir los requisitos exigidos, la vista estaba señalada y se celebro el 26 del mismo mes, por consiguiente fueron aportados en tiempo y forma. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala, una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por la Jueza quo, valorando la totalidad de la prueba, incluida las periciales aportadas por la demandada, que no desvirtúan lo acordado en la sentencia.
SEGUNDO.-Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el ordenamiento. En relación a la prueba pericial, habrá recodar que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica''. El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( art. 345 de la LEC). Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia.
TERCERO.-Sentado lo anterior, la Sala no encuentra motivos para modificar lo resuelto en la instancia pese a la valoración de los informes del Dr. Gines. Conviene destacar que las diferencias con el informe de la Dra. Zulima son escasos, prácticamente irrelevantes. Así con respecto a Dª. Patricia fija 30 días de lesiones temporales, si bien solo 10 días serian perjuicio personal particular moderado y 20 días perjuicio personal básico, por el contrario la sentencia recoge 30 días como perjuicio personal moderado, el documento nº 3 de la demanda (folio 19) a fecha 21 de noviembre si bien tenia movilidad cervical normalizada, presentaba dolor a la palpación apofisaria. Con respecto a Dª. Otilia, la perito de la demandada otorga 24 días de perjuicio particular moderado, igual que en la sentencia, la única diferencia esta en la secuela que recoge la Juez a quo, concediendo 1 punto por algia postraumática cervical, valoramos que pesenta dolor cervical, siendo correcta la secuela. Por lo tanto compartimos la conclusión expuesta en la sentencia combatida sobre la realidad de los daños corporales reclamados.
El ultimo óbice deducido frente a la sentencia es la aplicación del art. 20 de la LCS, que debe correr igual suerte que el anterior, no encontramos razón alguna para no imponer el interés penitencial en el escrito de la apelante, por lo que es procedente condenar a la demandada al pago de la suma fijada, incrementada con el interés del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme doctrina jurisprudencial mas reciente, por todas STS 26-3-2012: ' En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.'.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
PAGE 5

