Sentencia CIVIL Nº 211/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 694/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 211/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100154

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:917

Núm. Roj: SAP IB 917:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00211/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 615/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca .

Rollo de Sala nº 694/2.019.

S E N T E N C I A nº 211/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Doña Joana María Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a 28 de mayo de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandantes-apelantes DON Urbano y la entidad mercantil GABRIEL CARRASCO BOSCH Y ASOCIADOS, S.L.,representados por el procurador Don Juan Blanes Jaume y asistidos por la letrada Doña Margarita Marqués Barceló. Como demandada-apelada la sociedad CONSULTORÍA Y RESKILING, S.L.,representada por la procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen y dirigida por el letrado Don José Ferriol Bordoy.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDApresentada por el procurador de los tribunales don Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de don Urbano y la entidad GABRIEL CARRASCO BOSCH Y ASOCIADOS S.L, contra la entidad CONSULTORÍA Y RESKILING S.L, y en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de DON Urbano y la entidad mercantil GABRIEL CARRASCO BOSCH Y ASOCIADOS, S.L.,representados por el procurador Don Juan Blanes Jaume, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la sociedad CONSULTORÍA Y RESKILING, S.L.,representada por la procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2.020.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Partiendo de la existencia de un contrato que la juzgadora califica de iguala, fechado el 15 de junio de 2.010 y de su anexo de 1 de julio de 2.012, en especial de la cláusula IV del primero, discrepa la parte apelante de la conclusión de la juzgadora, en el sentido de considerar acreditado que reconoció el actor en juicio que a partir de julio de 2.012 dejó de ejercer como codirector y, por tanto, no se devengaron los honorarios reclamados en la demanda y entiende, en consecuencia que se da error en la valoración de la prueba. Alega que a partir del mes de julio de 2.012 el Sr. Urbano no se mostró pasivo desde esa fecha y el 30 de mayo de 2.015, momento de su jubilación, sino que efectuó una serie de tareas que detalla no tenidas en cuenta por la juzgadora y que la demandada no ha demostrado que no se realizaran. Aduce igualmente que si se dejó de pagar al Sr. Urbano en 2.013 fue debido a la crisis económica y no con base en un incumplimiento contractual, habiendo mostrado conformidad el nuevo director, Sr. Victor Manuel, con que el actor se reservara el derecho a cobrar posteriormente si la empresa obtenía beneficios, habiendo admitido que el Sr. Urbano no incurrió en incumplimiento contractual. Destaca también como acto propio de la demandada, el abono de honorarios al Sr. Urbano durante los primeros meses después de julio de 2.012. Por otra parte, denuncia incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre las cuotas de la Seguridad Social que también se reclaman.

Se opone al recurso la mercantil apelada y reitera la falta de legitimación activa de la sociedad GABRIEL CARRASCO BOSCH Y ASOCIADOS, S.L. para la que no puede solicitar el pago de salarios y cuotas de la Seguridad Social propios de una persona física. Niega que nos hallemos ante un contrato de iguala, porque ni en 2.010 y tampoco en 2.012 se convino el pago de una suma mensual o iguala, independientemente de que no se hubiesen prestado los servicios por no haberlos solicitado el arrendador, sino que lo pactado fue que el arrendatario trabajara como codirector de la entidad demandada y ello a pesar de que a partir de 2.012 se suprimiese la obligación de presencia del actor en el centro de trabajo, por lo que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios. Destaca igualmente la apelada que Don Urbano no prestó los servicios para los que fue contratado a partir de julio de 2.012, ya que reconoció en juicio que en esa fecha ya no era codirector.

La juzgadora basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda teniendo en consideración que el Sr. Urbano fue contratado como codirector de la entidad demandada, añadiendo que en el mes de julio de 2.012 no pactaron los litigantes que el actor dejara la codirección de la empresa, sino que sólo eliminaron el compromiso del Sr. Urbano de presencia física en el lugar de trabajo, durante cuarenta horas mensuales, reduciendo la retribución. Subraya la juez de primera instancia, de acuerdo con las manifestaciones prestadas en juicio por el Sr. Urbano, que hasta el mes de julio de 2.012 hubo una codirección, pero a partir de ese momento dejó de ir porque ya no era codirector y era por esa función que se le pagaba, de modo que su acción no puede prosperar. Termina añadiendo la juez de primer grado que los pagos de 500 € que hizo el padre del administrador de la sociedad demandada al Sr. Urbano, entre noviembre de 2.013 y noviembre de 2.014 no supone reconocimiento de los servicios prestados por el demandante como codirector, dado que éste dejo de ejercer como tal desde julio de 2.012.

TERCERO.- Expuestas en síntesis las posiciones enfrentadas y la base fáctica de la decisión de la juzgadora, ya podemos decir que nos hallamos ante un problema de interpretación contractual en lo que es un contrato de arrendamiento de servicios típico; no es una iguala, porque no queda este tipo contractual específico debidamente acreditado.

Por ello, no está de más recordar la doctrina jurisprudencial reiterada y de innecesaria cita sobre esta temática, que siempre ha sostenido que las reglas de interpretación de los contratos incluidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil conforman un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo preferencia entre todas ellas la regla establecida en el párrafo primero del citado art. 1.281, de modo que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, se cierra toda posibilidad de aplicación de las demás reglas contenidas en los preceptos siguientes. Y en nuestro caso, la claridad gramatical del contrato de 15 de junio de 2.010, en particular de su cláusula IV es indudable y por eso no es de extrañar la redacción de los hechos sustanciales de la demanda, que en cuanto tales, conforman junto con la fundamentación jurídica, la causa de pedir.

En efecto, el expositivo segundo de la demanda nos indica que la contratación del Sr. Urbano fue para que ejerciera funciones de codirector de la demandada, la mercantil CONSULTORÍA Y RESKILING, S.L., hasta el 30 de mayo de 2.015 y es para esa función que se convino un salario. Es esta también la razón por la que se reclaman los salarios no abonados, comprendidos entre los meses de noviembre de 2.012 y mayo de 2.015 y las cuotas de la Seguridad Social que abarcan de enero de 2.013 a mayo de 2.015. El anexo al contrato, en lo que aquí interesa, contempla la reducción del sueldo de Don Urbano que corresponde a la codirección, habiéndose acordado igualmente una moratoria de diez años para el pago del precio de la marca a partir del 1 de julio de 2.012, es decir, para el abono de los importes que contemplan las cláusulas II.1 y II.2, incluyendo también entre lo convenido en el anexo la reducción del salario correspondiente a la codirección, de manera que tanto aquellas sumas (precio de la marca), como la parte de salario que a partir de 1 de julio de 2.012 no se cobraría, se irían pagando semestralmente a cargo de los beneficios de la empresa caso de existir éstos, extinguiéndose esta obligación el 31 de julio de 2.022. Para ello se autorizó por la entidad compradora al Sr. Urbano para analizar trimestralmente y hasta esta última fecha todos los ingresos y gastos de la sociedad, así como a conocer sus beneficios resultantes.

Como decimos, la regulación es perfectamente clara de acuerdo con el sentido gramatical de las palabras utilizadas en el contrato y su anexo, aflorando nítidamente de las mismas la intención de los contratantes, por lo que no traspasamos en su interpretación el ámbito del primer párrafo del art. 1.281 del Código Civil. Así, nos encontramos ante un contrato de venta de una marca por precio determinado y precio aplazado, cuyos plazos de abono se ampliaron en el anexo contractual, con abono semestral a costa de los beneficios que hubiere e, igualmente, un contrato de codirección en el que se pactó que el Sr. Urbano fuese codirector de la entidad apelada hasta el 30 de mayo de 2.015 y con unas funciones determinadas, constituidas por la formación del codirector entrante, asistencia y colaboración en la dirección y consolidación del traspaso de la cartera comercial, principalmente, a cambio de un sueldo por esa labor, que quedó reducido según el anexo, pero habiéndose pactado que la cantidad de sueldo no cobrada se iría satisfaciendo (como el precio de la marca) a través de los beneficios de la empresa y hasta el 31 de julio de 2.022.

Llegados a este punto, recordaremos que la juzgadora desestima la demanda por el propio reconocimiento en juicio del Sr. Urbano de que a partir de julio de 2.012 ya no ejerció como codirector, empleo que justificaba su sueldo según contrato y que, como acabamos de decir, tenía también un contenido específico. Ahora bien, la actividad desplegada por el Sr. Urbano a partir de julio de 2.012, que expresó en su declaración en juicio y que refleja el escrito de recurso, no puede ser considerada, porque no está acreditada documentalmente, lo cual resulta extraño ya que el actor indicó en la vista celebrada que tenía soporte documental de su trabajo, tareas que se niegan por la apelada y que, además, se antojan extrañas cuando es el propio Sr. Urbano quien reconoció en juicio que desde julio de 2.012 ya no actuó como codirector.

Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba, sino ponderación de la misma por la juzgadora, que consideramos razonable, en relación con las consecuencias que para el contrato tiene la declaración del actor, que admite que desde julio de 2.012 ya no era codirector. Por eso no pueden considerarse como totalmente obviadas en la sentencia las tareas del Sr. Urbano realizadas desde esa fecha, labores que, como acabamos de decir, tan solo se sustentan en la declaración del demandante, se encuentran absolutamente faltas de concreción y es el propio actor quien las desvincula de su labor como codirector, pues admite, como ya hemos dicho, que desde el mes de julio de 2.012 no ejercía como tal y dice que era una especie de 'asesor externo'.

En relación con esta actuación del Sr. Urbano a partir de julio de 2.012 se da también otra circunstancia que es preciso reseñar. Hay que tener en consideración que el contrato contempla la venta de una marca por precio aplazado y que el anexo del contrato amplía los plazos para el pago. Es innegable en esa situación el interés del Sr. Urbano en el buen funcionamiento de la empresa y ello puede explicar perfectamente, aunque no la haya probado, una actividad posterior a julio de 2.012 sin necesidad de su presencia física y desvinculada de la codirección que incluía trabajos específicos y que son, volvemos a decir, la causa del pago del sueldo.

Por otra parte, la renuncia a una prueba testifical por parte de la demandada, prueba que el actor también pudo proponer, es una estrategia procesal legítima, que no puede ser considerada en este caso como presidida por la mala fe sin otros datos que permitan una consideración distinta.

Tampoco podemos atender a una argumentación del apelante que gira sobre el espíritu del anexo contractual y ello por las siguientes razones. En primer término, ya dijimos que es el sentido gramatical de las palabras utilizadas en el contrato y en su anexo el que desvela la intención de los contratantes. En segundo lugar y al hilo de lo que se acaba de decir, convergemos con la juzgadora en el hecho de que en el anexo no se elimina la labor de codirección, sólo a prescindir de la presencia física en la empresa del Sr. Urbano y, por tanto, nada impedía al actor seguir desarrollando, a partir de julio de 2.012, las actividades específicas en beneficio de la entidad y que se pactaron como contenido de la codirección, de acuerdo con lo que constituía su prestación contractual, sobre todo si se considera que estaba pendiente el pago del precio de la marca, de acuerdo con unos plazos que se habían ampliado para hacerlo efectivo y que debía salir de los beneficios empresariales, pero nada tiene que ver todo ello con la labor estricta de codirección que negó desempeñar el actor a partir de julio de 2.012. Y si el vocablo 'codirección' no es en sí mismo relevante tal como sugiere el apelante, a pesar que en la labor que abarca se basa el pago del sueldo, no nos explicamos ni la presencia de esta palabra en el contrato, dotándola de contenido concreto, ni la razón por la que niega el recurrente que desde julio de 2.012 no era ya codirector de la empresa, pretendiendo sin embargo seguir cobrando el sueldo por un trabajo que se enmarcaría según su criterio en esa expresión contractual 'codirección' y que n o ha llegado a acreditar.

En otro orden de cosas, dice el apelante, con respaldo en el testimonio del Sr. Victor Manuel, que ya a partir de julio de 2.012 y como la situación empeoraba, se dejaron de pagar los salarios el año 2.013, ofreciendo un pago en octubre de ese año al Sr. Urbano de 6.000 € y habiendo acordado ambos que no se documentara por razón de unos eventuales beneficios empresariales que el actor aprovecharía para acogerse al contrato original. Sin embargo, ello no obsta al reconocimiento por el recurrente de que a partir de julio de 2.012 dejó de realizar labores de codirección de la empresa, las cuales y según contrato, eran las que justificaban el salario y que no se extinguían en el anexo de 2.012. Además, escuchada por la Sala la declaración del Sr. Victor Manuel, concluimos que se refieren propiamente al pago de la marca, pues expresamente manifestó el testigo que en relación con los salarios nada se debía porque el Sr. Urbano ni trabajaba ni facturaba a partir de julio de 2.012.

Por último y de acuerdo con lo que acabamos de decir, los pagos realizados durante los primeros meses después de julio de 2.012 no llegan a constituir actos propios de la demandada, porque no se pueden anudar a una labor de codirección que el propio Sr. Urbano indicó que ya no realizó desde esa fecha y deben considerarse tales abonos en el conjunto de la actuación de la empresa, es decir, teniendo en consideración también que dejó de pagar el sueldo al Sr. Urbano porque ya no ejercía como codirector, no habiendo mediado requerimientos a la entidad para el pago de los salarios en un tiempo prudencial desde que cesaron.

CUARTO.- La petición subsidiaria del recurrente tampoco puede ser atendida. Ya hemos dicho que las labores realizadas por el Sr. Urbano después de julio de 2.012 no pueden ser entendidas en una función de codirección que él mismo negó realizar a partir de esa fecha y, además, están totalmente indeterminadas.

Por otra parte, no peca de incongruencia la sentencia de primera instancia al no referirse a las cuotas de la Seguridad Social, porque no cabe considerar las mismas en una época en la que el actor ya no era codirector.

En consecuencia, rechazamos el recurso de apelación, no resultando necesario entrar a considerar la problemática de la legitimación activa de la entidad actora, por resultar rechazados los hechos que sustentan la demanda.

QUINTO.-Respecto de las costas de segunda instancia, se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Urbano y la entidad mercantil GABRIEL CARRASCO BOSCH Y ASOCIADOS, S.L.,representados por el procurador Don Juan Blanes Jaume, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos la mencionada resolución en su integridad.

Respec to de las costas de esta alzada, se imponen al recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLI CACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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