Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 967/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 211/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100188
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8217
Núm. Roj: SAP B 8217/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198023765
Recurso de apelación 967/2019 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 198/2019
Parte recurrente/Solicitante: Miguel , Raquel
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon, Oscar Berbegal Añon
Abogado/a: DAVID GÓMEZ ZARAGOZA
Parte recurrida: Budmac Investments II, S.L.U.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Pablo Ledesma López
SENTENCIA Nº 211/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 15 de septiembre de 2020
Ponente: Inmaculada Zapata Camacho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 198/2019 seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a instancia de Budmac Investments II, S.L.U. representada por el
Procurador Ignacio López Chocarro, contra Miguel y Raquel representados por el Procurador Oscar Berbegal
Añon, y contra Ignorados Ocup. C/ DIRECCION000 nº. NUM000 (Badalona). Estas actuaciones penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Miguel y Raquel contra la Sentencia
dictada el día 03/09/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo totalmente la demanda interpuesta por BUDMAC INVESTMENTS II, SLU contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Badalona, calle DIRECCION000 , número NUM000 y DON Miguel y DOÑA Raquel y, en consecuencia, condeno a los demandados a que desalojen la finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, con imposición de costas a los demandados.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Miguel y Raquel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21/07/2020.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..
Fundamentos
PRIMERO.- Tras prestar la caución de 100 euros que fijó el Juzgado, D. Miguel y Dª Raquel se opusieron a la acción que, en su indiscutida condición de titular inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, de la vivienda circunstanciada en autos, ejercitó Budmac Investments SLU al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1-7º de la LEC.
Denunciaron en primer lugar los demandados comparecidos una supuesta inadecuación de procedimiento; alegación que reiteran en esta segunda instancia y que de ninguna manera puede prosperar.
En efecto, por mucho que, para recuperar la posesión de la finca, pudiera haber optado la entidad actora por la vía que contempla el artículo 250.1.2º de la LEC, ningún reproche merece su decisión de acudir al específico procedimiento que, para quien ostente la condición de titular inscrito, prevé el artículo 250.1.7º de la propia Ley.
La exigencia legal de prestar caución que, a los fines de 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', exige al demandado el artículo 440-2 en relación con el 439-2-2º LEC para oponerse a esta específica acción, o las limitadas causas que establece el artículo 444-2 LEC, no provocan la alegada indefensión.
Por una parte, la limitación de las causas de oposición tiene como contrapartida que pueden acudir los Sres.
Miguel y Raquel al declarativo correspondiente en defensa de su pretendido derecho, al carecer de eficacia de cosa juzgada la sentencia recaída en este procedimiento.
Por otra parte, como declaró la STC de 25 de febrero de 2002, la exigencia legal de caución 'no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción' ( SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril).
Cierto que la propia sentencia matiza que, a la hora de fijar la cuantía, los órganos judiciales han de realizar 'una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.
Ocurre que la caución aquí exigida por el Juzgado, por su mínima cuantía (100 euros), no privó de derecho alguno a los ahora apelantes, buena prueba de lo cual es que, en efecto, la prestaron, lo que les permitió plantear la consiguiente demanda de contradicción.
SEGUNDO.- Insisten asimismo los Sres. Miguel y Raquel en que ocupan la vivienda propiedad de Budmac Investments SLU en virtud del contrato de arrendamiento concertado verbalmente con el anterior propietario.
Aunque en principio la causa encajaría en el número 2 del apartado 2 del artículo 444 LEC, no hay prueba alguna del alegado título de ocupación.
Es verdad que no cabe exigir al demandado una justificación exhaustiva del contrato o negocio jurídico que ampara su posesión, pues no resulta el presente procedimiento idóneo para discutir el derecho material ni por supuesto para declarar derechos, cuestiones que quedan reservadas para el juicio declarativo correspondiente ( art. 447-3 LEC). Evidentemente, sí ha de aportar sin embargo el ocupante una prueba suficiente de que no se le puede considerar mero perturbador por existir relaciones jurídicas determinantes de la posesión debatida.
Y es lo cierto que en absoluto ha quedado justificado en el proceso que la ocupación y disfrute de la finca litigiosa por parte de los demandados comparecidos obedezca a relación jurídica de clase alguna con la titular registral. Únicamente remarcaremos que ni siquiera identifican a la persona con la que se limitan a afirmar haber concertado el arrendamiento verbal y que tampoco han aportado prueba alguna del pago de la supuesta renta.
TERCERO.- Nula virtualidad es posible conferir por último a la invocación por los Sres. Miguel y Raquel del derecho constitucional a una vivienda digna, a su voluntad de concertar con la entidad actora un 'alquiler social' o a las inaplicables Leyes 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y 4/2016; alegaciones que ni encajan en las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC ni justifican la admitida ocupación por su parte de la finca litigiosa.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel y Dª Raquel , confirmamos la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

