Sentencia CIVIL Nº 211/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 172/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 211/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100223

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1249

Núm. Roj: SAP CA 1249:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 211

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CÁDIZ

JUICIO VERBAL Nº 92/2019

ROLLO DE SALA Nº 172/2020

En Cádiz, a ocho de julio del año dos mil veinte.

Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal nº 92/2019 referido.

Ha comparecido como apelante el Procurador Sr. Agarrado Luna en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la asistencia jurídica del letrado Sr. Benítez Martínez.

Ha comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Freire Cañas en nombre y representación de DON Faustino,con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Andreu Estaún.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz se dictó Sentencia el día 11/12/2019, en el procedimiento del margen, en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Faustino contra Generali Seguros condena a dicha entidad a abonar al actor la cantidad de 4.015'40 euros más intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el pago, sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista que no se consideró necesaria, quedaron los autos para resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Faustino contra Generali Seguros y condena a dicha entidad a abonar al actor la cantidad de 4.015'40 euros más intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el pago, sin hacer imposición de costas, como indemnización por los daños personales y materiales y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 20/04/2016.

La sentencia de instancia estima la demanda en lo sustancial por no discutirse por la parte demandada la realidad del accidente ni los daños materiales ocasionados ni el perjuicio derivado para el actor de la paralización de su vehículo taxi y considerar la juzgadora de instancia que existe relación causal entre las lesiones por las que reclama el demandante y el accidente de autos, reconociéndose una indemnización por perjuicio personal moderado correspondiente a los 27 días de baja laboral tenidos por aquél.

Por la parte apelante se esgrime como único motivo de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba sobre la existencia del nexo causal discutido.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia y alude a la intención del apelante de sustituir la valoración objetiva del juzgador de instancia por la suya propia, alegando también la indebida admisión de la práctica de la prueba consistente en informes periciales de biomecánica y de valoración por no haber sido incluidos en la oferta motivada y finalmente la existencia de la relación causal discutida.

Conviene poner de relieve, en primer lugar, antes de entrar a resolver el recurso de apelación que en nuestro derecho el referido recurso es de los llamados de plena jurisdicción y permite una revisión de la sentencia de instancia tanto en cuanto a los hechos que se estiman probados como en cuanto al derecho aplicado, habiendo indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 18/05/2015, entre muchas otras, que 'es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

SEGUNDO.-Antes de entrar a resolver el recurso de apelación considero necesario examinar la cuestión planteada por la parte apelada acerca de la admisibilidad de las pruebas periciales acompañadas por la parte demandada con su escrito de contestación, informe pericial de biomecánica e informe médico de valoración del daño corporal, en tanto que en caso de inadmisión de dichas pruebas, la valoración de la cuestión discutida referida al nexo causal entre el accidente y las lesiones por las que reclama el demandante puede ser diferente.

La parte apelada considera que dichos informes periciales acompañados al escrito de contestación a la demanda no debieron ser admitidos como prueba en tanto que no se dio traslado de los mismos a la parte actora/perjudicada al realizarse la oferta motivada por la entidad aseguradora, incumpliéndose lo dispuesto al efecto en el art. 7 de la LRCSCVM, generando su presentación posterior en el curso del proceso indefensión a la demandante.

Es cierto que la oferta motivada que ha de realizar la aseguradora ha de cumplir los requisitos que establece el art. 7.3 de la referida Ley, entre los cuales se exige para que sea válida a los efectos de esa Ley, que cumpla entre otros, el siguiente requisito c) 'Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo'.

Ahora bien, el apartado 2. del mencionado art. 7, establece que 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.'

Conforme a lo expuesto, consideramos que si la oferta motivada no se presenta o la que se presenta no es válida a los efectos de la Ley por no cumplir los requisitos exigidos, las consecuencias para la aseguradora son de dos tipos, por una parte la posibilidad de ser sancionada su conducta por infracción administrativa grave o leve y en segundo lugar, la imposición de los intereses de demora conforme a lo previsto en el art. 9; no está previsto en el mencionado art. 7 que la omisión de la oferta motivada o la presentación de la misma sin cumplir los requisitos exigidos determine que en el curso del proceso judicial no puedan presentarse informes periciales en los términos establecidos por el art. 336 de la LEcivil cuando además el art. 7 establece la forma en la que puede solicitarse por el perjudicado en caso de no estar de acuerdo con la oferta motivada, su reconocimiento por el Instituto de Medicina Legal aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma.

En definitiva, conforme a lo expuesto entiendo que estuvieron debidamente admitidas las pruebas periciales propuestas por la parte demandada y acompañadas a su escrito de contestación.

TERCERO.-Como es sabido y sin perjuicio de la responsabilidad por riesgo en el ámbito de la circulación de vehículos de motor que se establece en el art. 1 de la LRCSCVM, la responsabilidad extracontractual en este ámbito de la circulación de vehículos a motor exige también la concurrencia de tres requisitos como son la existencia de una acción u omisión susceptible de ocasionar un daño como lo es la conducción de un vehículo de motor y la colisión con otro; la existencia del daño en sí, las lesiones de las que han sido tratados los demandantes, y la relación causal entre dichas lesiones y el accidente en cuestión, siendo obligación de la parte actora acreditar dichos requisitos y en concreto la relación causal; si se demuestra la relación causal discutida, existe obligación de indemnizar las lesiones ocasionadas en el accidente de tráfico salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima o la existencia de fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

A estos efectos, si bien el Tribunal Supremo en sentencia de 10/09/2012 hace referencia a una presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), y señala que 'El principio de responsabilidad objetiva --en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí--, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor', no puede dejar de tenerse en cuenta que en casos como el de autos, en los que la colisión o impacto es leve o muy leve y las lesiones por las que reclama el demandante o no están objetivamente acreditadas por tratarse de manifestaciones subjetivas como el dolor o se trata de síntomas o manifestaciones inespecíficas o genéricas que pueden deberse incluso a actividades diversas de la vida diaria como puedan ser las contracturas, consideramos necesario que esté debidamente acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones por las que se reclama, siendo la carga de la prueba de la parte actora; al respecto, en la actualidad, la nueva Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, vigente en la fecha del accidente de autos, establece en su artículo 135, en relación con los traumatismos menores de columna vertebral, que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, que se indemnizarán como lesiones temporales siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

En este caso, por la juzgadora de instancia se considera acreditada la relación causal entre las lesiones por las que se reclama y el accidente ocurrido, conclusión que comparto por las razones que a continuación se va a tratar de exponer.

CUARTO.-En el caso de autos sólo se discute la relación causal entre el accidente ocurrido en fecha 20/04/2016 entre el vehículo conducido por el actor y el vehículo asegurado por la demandada que colisionó en su parte trasera al primero y las lesiones por las que reclama el demandante, aportándose para acreditar dicha relación causal además de la Declaración Amistosa de accidente de automóvil, el informe médico del servicio de urgencias del Hospital Puerta del Mar de esta ciudad de la misma fecha en que ocurrió la colisión, al que acude el demandante por presentar dolor en cuello y parestesia en dedo de una mano, siendo diagnosticado de cervicalgia postraumática, el parte de asistencia en Hospital de San Rafael del día siguiente con el mismo diagnóstico emitido por facultativo distinto así como informe pericial sobre valoración del daño corporal y relación causal; aportándose por la parte demandada para desvirtuar la relación causal informe de biomecánica que contiene las fotografías de los vehículos afectados y que concluye que en esta colisión se originó un Delta V o incremento de velocidad a causa de la colisión de aproximadamente 5' Km/h así como informe médico sobre daño corporal que rechaza la existencia de relación causal entre las lesiones del demandante y el accidente.

Sobre la valoración de los informes periciales de biomecánica, esta Sección mantiene que los mismos no pueden tener un valor determinante y decisorio sin mayor consideración a todas las circunstancias del caso sino que como todos los informes periciales han de ser valorados como establece el art. 348 de la LECivil, conforme a las reglas de la sana crítica. Así en sentencias de esta Sección se ha mantenido lo siguiente sobre esta cuestión, sentencias de 20/09/2016 y 7/06/2017, entre otras: ' En el estado actual de la ciencia, los estudios empíricos sobre el whiplash, es decir, del 'latigazo', muestran como en su producción influyen factores de muy diferente naturaleza de tal forma que el delta-V (esto es, el cambio de velocidad que puede experimentar un vehículo con ocasión del impacto sufrido, aunque en realidad lo que realmente interesa es cómo se proyecta esa delta-V sobre el ocupante, lo que le sucede a la persona que va dentro el vehículo con ocasión de la colisión) no es un predictor concluyente para las lesiones de columna vertebral en los accidentes de tráfico en la vida real. Los científicos críticos en la fijación, probablemente acrítica, de umbrales patogénicos, destacan que las condiciones en que se realizan las pruebas experimentales no son representativas de las que se viven en el mundo real. Y así se realizan sobre pocos sujetos, casi siempre varones, que toman asiento en el vehículo de forma correcta y que adoptan la lógica prevención ante una inminente colisión trasera. Todo ello, como queda dicho, ajeno a la vida real y sin tener en cuenta la multitud de factores en presencia que van desde la predisposición del sujeto (nótese que incluso se ha correlacionado el estado psicológico previo con la posibilidad de sufrir secuelas) hasta el tipo y ubicación del reposacabezas. Por su parte, en la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales -no sin vaivenes y contradicciones, quizás explicables por el casuismo propio de la materia y por la Justicia del caso concreto- se va abriendo una línea proclive a relativizar el valor de los informes de biomecánica, al menos en el aspecto que nos ocupa. Ha sido lugar común en esta materia que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km/h era imposible la causación de lesiones vertebrales. Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta-V fuera inferior a los 8 km/h, no habrá lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el límite a los 4 km/h) en atención a las condiciones personales de la víctima y circunstancias del siniestro. Así pues, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de biomecánica evacuado al respecto. Mucho más si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro y/o sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serían los interrogatorios de partes y testigos'.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, examinados el informe de biomecánica acompañado a la demanda y también los informes de asistencias médicas obrantes en autos así como los informes de valoración del daño corporal aportados por una y otra parte, habiéndose constatado que ambos peritos médicos muestran su conformidad en que un accidente de tráfico consistente en colisión trasera a una velocidad de impacto inferior a 8 Km/h puede ocasionar lesiones leves que curan en dos o tres días pero también como explica el Dr. Ismael es necesario que exista constancia de que el Delta V de 5 km/h aproximadamente esté bien calculado, considero que no podemos tener una certeza absoluta de que el Delta V esté calculado atendiendo a la velocidad exacta de los vehículos en el momento de la colisión ya que se trata de un dato presunto que no se conoce con total seguridad aunque por los daños en los vehículos podamos entender que era una velocidad baja. Se trata además de daños en paragolpes y portón en la parte trasera del vehículo colisionado cuyos materiales son elásticos y pueden absorber mayor impacto sin quebrarse y provocar sin embargo dolor en el cuello que es en definitiva lo que provoca un traumatismo menor de columna vertebral como expresa el mencionado art. 135 de la LRCSCVM.

Siendo así y estando acreditada la concurrencia de los criterios de exclusión al no constar la existencia de otra causa de la lesión, cronológico al haber sido asistido el demandante de las lesiones en las 72 horas siguientes al siniestro y topográfico al existir una correlación entre la colisión trasera y la parte del cuerpo dañada, no pudiendo descartarse el criterio de intensidad y habida cuenta de que está debidamente acreditado que el actor pese a su condición de taxista autónomo, único conductor del taxi de su propiedad, ha estado de baja laboral el tiempo expresado en la sentencia de instancia sin que exista otro motivo para ello más que las lesiones cervicales que sólo producen dolor y contractura provocados por el accidente origen de los presentes autos, entiendo que la sentencia de instancia debe ser confirmada por sus propios argumentos que se tienen por reproducidos.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, lleva consigo que las costas procesales de segunda instancia se impongan a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Agarrado Luna en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.frente a la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Cádiz en fecha 11/12/2019, CONFIRMO íntegramente la citada sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por interposición del recurso de apelación y dese al mismo el destino legal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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