Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 417/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 211/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100184
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:592
Núm. Roj: SAP GR 592/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 417/19 - AUTOS Nº 482/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 ALMUÑECAR
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 211/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.MAGISTRADOS:D.FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ D.SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 417/19 - los autos de J.ORDINARIO nº 482/17 del Juzgado de Primera
Instancia Nº DOS de ALMUÑECAR, seguidos en virtud de demanda de Mariano y Santiaga contra AGUAS Y
SERVICIOS DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, AIE.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada D. Mariano y Dª. Santiaga , representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, contra la entidad AGUAS Y SERVICIOS DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA (SECTOR ALMUÑECAR) representada por el Procurador Sr. Alba Aragón y en consecuencia: Se condena a la entidad AGUAS Y SERVICIOS DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA (SECTOR ALMUÑECAR) a abonar a los actores la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (32.412,04 €), más intereses legales.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la demandada.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AGUAS Y SERVICIOS DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, AIE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
Fundamentos
PRIMERO: Que la demandada se alza contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios derivados de la fuga de agua de la red general de abastecimiento que gestiona, en las inmediaciones de la vivienda unifamiliar de los actores que, conforme expresa el informe pericial que acompañaba, habría dado lugar a daños en la edificación, ropa y vehículos estacionados en el garaje del edificio. El Juzgador de instancia, previa desestimación de la excepción de prescripción de la acción, considera acreditada la producción de avería en la red a principios de julio de 2015, con las consecuencias dañosas que se valoran en el informe de la actora, en relación de causalidad con el siniestro. Por su parte, la apelante, manteniendo la excepción de prescripción, contradice la existencia de relación de causalidad entre la aludida rotura de la red y el resultado dañoso para la vivienda de los actores, así como con el alcance con que es valorado por el pronunciamiento de instancia, en especial, por lo que se refiere a los presupuestos por reparación de vehículos situados en el garaje del edificio.
Así pues, por lo que respecta a la excepción de prescripción de la acción, ponemos de manifiesto la reiterada jurisprudencia según la cual, como recuerda la STS de 20 de octubre de 2016 'la doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. Atendido a ello, hemos de rechazar la alegación de la apelante, según la cual, una vez producido el siniestro y dirigida reclamación por los propietarios perjudicados ante la entidad demandada en fecha 21 de agosto de 2015, por contestación en fecha 26 de agosto de 2015 se concertó una visita con técnicos de la entidad suministradora que, según sus manifestaciones, habría tenido lugar el día 22 de septiembre de 2015; sin que, según la exposición de la apelante, se dirigiera nueva reclamación hasta el 29 de septiembre de 2016, la cual se acompaña como doc. nº 7 de la demanda, habiendo transcurrido, por ello y a su juicio, el plazo del año previsto por el invocado art. 1.968.2 del CC. Pues no es ello lo que se desprende del modo de conducirse ambas partes en la comprobación de los daños del siniestro; dado que, si bien el correo electrónico de 17 de noviembre de 2015, que se aporta como doc. nº 5 de la demanda, no fue dirigido por la propia demandada, sino por la aseguradora de la vivienda de los actores, lo cierto es que, a dicha fecha se encontraba pendiente la respuesta por la compañía de abastecimiento a su previa reclamación, una vez producida la visita que ella misma sitúa en el 22 de septiembre de 2015. Siendo así que mal se puede atribuir a los actores abandono de ningún tipo en la gestión para la reclamación de los daños, por el transcurso del tiempo durante el que la propia entidad Aguas y Servicios de la Costa Tropical de Granada, permaneció en silencio ante la expectativa generada sobre su respuesta a la reclamación que motivó la indicada visita por personal técnico, a los fines de 'investigar el incidente', según comunicación dirigida por la propia suministradora en fecha 26 de agosto de 2015.
En todo caso, se tiene en cuenta la suspensión del inicio del cómputo del plazo, hasta el día en que el perjudicado puede disponer de los medios necesarios para el ejercicio de la acción, conforme al art. 1.969 del CC, momento equiparable al en que se dispone de los medios de valoración necesarios para la cuantificación de los perjuicios, que determinen el conocimiento de modo definitivo y en su plenitud de los efectos del quebranto padecido ( STS de 21 de febrero de 1997); lo que ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado ( STS de 10 de marzo de 1989). Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, por una parte, no queda acreditada la fecha concreta en que tuvo lugar la visita del personal técnico de la demandada a la vivienda de los actores; para lo que es insuficiente la mera manifestación interesada de parte, que unilateralmente sostiene la fecha del 22 de septiembre de 2015, pero sin corroboración por medio documental que, en estricta lógica y conforme a los usos empresariales, debió extenderse para constancia de la propia suministradora y sus empleados. Y, por otra parte, consta la emisión de informe de valoración de daños por la compañía aseguradora de la vivienda de los actores, emitido en fecha 6 de octubre de 2015, única fecha a partir de la cual podrá tenerse por definitiva y plenamente informada la propiedad acerca del alcance real de las consecuencias del siniestro. Desde la cual, y dado que la posterior reclamación a la demandada se produjo el 29 de septiembre de 2016, habrá de tenerse por no operado el plazo de prescripción de un año mantenido por la apelante, en contra del criterio seguido en la sentencia impugnada, el que se mantiene con desestimación del motivo.
SEGUNDO: Que, por lo que respecta a la responsabilidad de la demandada, tiene dicho esta Sala, en sentencia de 24 de julio de 2015, que 'si bien es cierto que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación del agente y el resultado dañoso, recae sobre el perjudicado, no por ello habrá de introducirse un criterio restrictivo en esta materia que nos lleve a convertir el principio de la cuasi objetividad que informa la responsabilidad de quienes regentan actividad económica lucrativa en sí misma generadora de un riesgo, en una suerte de expectativa irrealizable ante la exigencia de una plena evidencia de conexión entre la acción y el resultado.
Sobre todo cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, no solamente está acreditada la existencia de avería consistente en fuga de agua en las inmediaciones del edificio en el que se producen los daños, sino también su compatibilidad con el resultado tanto por la importancia del caudal desaguado como por la mecánica de su manifestación. Sin que, por el contrario, se haya aludido siquiera a acontecimiento concurrente en pugna con la avería descrita, que viniera a introducir duda sobre la vinculación entre el suceso y el daño. Así, como establece la sentencia del T. Supremo 27 de octubre de 1987 ,la regla de que la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento y es justamente dicha regla la que impide la estimación de la reclamación por cuanto le atribuye al demandante y aquí recurrente y pone a su cargo la prueba de que el origen del incendio fue la actividad del demandado. Según el desarrollo jurisprudencial de esa regla en referencia a la responsabilidad extracontractual que es, y no la letra del artículo, lo que el motivo alega, el autor de los daños de esa naturaleza es quien, por la inversión de la carga de la prueba que admiten multitud de sentencias desde la de 10 de julio de 1943 a la de 10 de mayo de 1982, viene obligado a justificar, para exonerarse de la obligación de reparar los daños , que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y con la diligencia precisa para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de la responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente o lo que es igual, que la culpa de éste se presume 'iuris tantum', y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró en el ejercicio de actos lícitos con prudencia y diligencia. Pero esta doctrina exige para ser aplicada que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño'.
Dicho lo cual, y por lo que concierne al presente caso, la demandada no niega el acaecimiento de avería en la red de abastecimiento, si bien retrotrayéndola al mes de abril de 2015; mientras que, como se reconoce en el hecho cuarto de la demanda, su propio perito afirma que los daños tienen su causa en 'filtraciones de agua provenientes del terreno ya sea por avería de distribución o por corrientes naturales del mismo'. En afirmación que, a falta de prueba sobre la presencia de corrientes naturales provenientes del terreno, de lo que no existe el menor indicio en las actuaciones, no puede sino conducir al reconocimiento de la avería como causa de los daños controvertidos, en relación de causalidad que se tiene por acreditada. Por lo que, en consecuencia, habrá de ser mantenida la fundamentación de la sentencia en este punto.
No obstante, por lo que respecta a la valoración de los daños, la Sala discrepa del sentido del pronunciamiento de instancia. Para lo cual, atendemos a lo que tiene dicho al Alto Tribunal en sentencias como la de 29 de enero de 2010, según la cual, 'fuera de los supuestos excepcionales en que el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos 'in re ipsa' ( sentencias de 23 julio 1997 , 10 octubre 2001 , 5 marzo 2002 , 17 marzo 2003 , 10 junio 2004 , 12 mayo 2005 , entre otras) por regla general es imprescindible probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( sentencias de 29 marzo 2001 , 30 abril 2002 y 10 julio 2003 )'. Al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño, exige la demostración de la relación de causalidad con la conducta negligente atribuida al agente, conforme así reconoce el TS en sentencias como la de 5 de octubre de 2002. Dicho lo cual, en el presente caso tan solo pueden tenerse por acreditados como perjuicios provenientes del siniestro por el que se reclama, los daños en la vivienda y en la ropa de los actores, según así fue valorado en el informe de la aseguradora de la vivienda, aportado como doc. nº 6 de la demanda, previa comprobación por el perito del estado de la misma y enseres valorados. No así por lo que respecta a los daños en vehículos estacionados en el garaje, a excepción de la factura de limpieza del vehículo ....XFR ; respecto de los cuales tan solo se aportan presupuestos de reparación, cuya correspondencia con el siniestro no fue valorada por el perito de la indicada aseguradora, quien, dada la falta de cobertura de la póliza, se limita a manifestar que se adjuntan las mismas, sin examinar y a solicitud del asegurado, a los únicos efectos de constancia para la compañía. Siendo así que ni los conceptos que incluyen dichas factura se corresponden con daños por agua, en cuanto a chapa, piezas internas, ruedas o componentes de carrocería; ni tampoco se justifica la necesidad de reposición de tapicería. Sobre todo, cuando no existe constancia del estado previo de los vehículos, especialmente por lo que respecta al modelo Jaguar XK140, del año 1.956, del que ni siquiera se aporta justificante de ITV que acreditara su estado de funcionamiento, dada su antigüedad. Por todo lo cual, con estimación parcial del recurso, procede la reducción de la cuantía reconocida por daños y perjuicios, los importes de 21.743,70 euros, 3.993 euros y 550,55 euros, correspondientes a presupuestos de reparación aportados con la demanda, que sumados, hacen un total de 26.287,25 euros, quedando definitivamente fijado el principal importe de la condena en 6.124,79 euros.
TERCERO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, y dada la estimación parcial de la demanda que, a su vez, resulta de la estimación también parcial del recurso, procede, en cuanto a las costas de la primera instancia, su imposición a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Aguas y Servicios de la Costas Tropical de Granada, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñécar, en autos nº 482/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el sentido de reducir la suma por principal importe de la condena contra dicha apelante, hasta la de 6.124,79 euros. Todo ello, con imposición, en cuanto a las costas de primera instancia, a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.De existir deposito dese al mismo el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 417/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
