Sentencia CIVIL Nº 211/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 561/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 211/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100213

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:898

Núm. Roj: SAP LE 898/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00211/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2018 0012013
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000971 /2018
Recurrente: Benigno , Benigno
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: PEDRO ARTOLA FERNANDEZ-MIRANDA,
Recurrido: CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, UNICORP VIDA COMAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGURADOS , CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS, UNICORP VIDA COMPAÑIA DE
SEGUROS , CAJA ESPAÑA VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , UNICORP VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS SA
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, MERCEDES PEREZ FERNANDEZ , MERCEDES PEREZ
FERNANDEZ , ,
Abogado: ANA ISABEL OREJAS ARIAS, ANA ISABEL OREJAS ARIAS , , ,
SENTE NCIA Nº.211/20
ILMOS/A SRES./A:
D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a dos de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 971/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, a los que
ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 561/2019, en los que aparece como parte apelante
D. Benigno , representado por la Procuradora Dña. PURIFICACION DIEZ CARRIZO y asistido por el Abogado D.
PEDRO ARTOLA FERNANDEZ-MIRANDA; y como parte apelada la entidad CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑÍA DE
SEGUROS, UNICORP VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. MERCEDES PEREZ
FERNANDEZ y asistida por la Abogada Dña. ANA ISABEL OREJAS ARIAS, sobre reclamación de cantidad,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26/06/2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo en nombre y representación de D. Benigno contra la entidad mercantil Caja España Vida, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con base a la celebración el 27 de abril de 2004 de un contrato de seguros de vida denominado comercialmente 'Vida España Libre', con póliza nº NUM000 , entre Dña. Santiaga , fallecida el 13 de agosto de 2016 y la entidad 'Caja España Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', por D. Benigno , como esposo de aquélla y beneficiario de la póliza, se formuló demanda de juicio ordinario contra la citada aseguradora, solicitando fuera condenada a abonar el capital asegurado de 56.000 euros.

Desestimada la demanda porque la Sra. Santiaga actuó dolosamente al ocultar de forma intencionada su cirrosis hepática de origen enólico, su adicción al tabaco y sus problemas de aparato digestivo y circulatorio al contestar al cuestionario de salud a que se consideró probado se la sometió por parte de la aseguradora, se formula recurso de apelación por la representación del actor, que considera, en primer lugar, que ha habido un error por parte del juzgador en la valoración de la prueba, puesto que de la practicada se deduce que el cuestionario de salud fue cubierto por el empleado de la sucursal bancaria donde se formalizó el contrato, que no le formuló expresamente ninguna de las preguntas de que consta y que, al no estar acreditado que la firma que obra al pie del mismo fuera de la Sra. Santiaga , no puede considerarse acreditado que se le hicieran las preguntas y que se consignaran en el mismo sus posibles respuestas; y en segundo lugar y con carácter subsidiario, que, por las dudas de hecho que presenta el caso, en ningún caso debieron haberle sido impuestas las costas procesales de la primera instancia.



SEGUNDO.- La cuestión o cuestiones que se plantean es si Dña. Santiaga , tomadora del seguro, fue sometida al cuestionario de salud, si le formularon las preguntas que en el mismo constan si, en caso afirmativo, faltó a la buena fe y a la lealtad contractual al contestar afirmativamente a la de si su estado de salud era bueno y sin enfermedad alguna y negativamente a las diez restantes en que se le interrogaba sobre diversas enfermedades, entre las que se encontraban si padecía o había padecido alguna enfermedad crónica (nº 3 último apartado), si tenía alguna alteración física o funcional (nº 4), si era fumadora de más de veinte cigarrillos diarios (nº 8) y si era consumidora de bebidas alcohólicas (nº 10), así como si las omisiones que tales respuestas implican evidencian un comportamiento doloso que, por aplicación del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, deba ser sancionado con la negación de la cobertura contratada, pues, como ya hemos tenido ocasión de señalar en resoluciones anteriores, la doctrina científica y jurisprudencial convienen en señalar que la actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de quienes deseen tener cubiertos determinados riesgos por las compañías de seguros, de ahí que el contrato de seguro descanse sobre la buena fe, buena fe que se traduce en el deber, que no obligación, del tomador del seguro de declarar el riesgo o, por ser más precisos, a la vista de la redacción del citado artículo 10, de responder con verdad a lo que se le pregunte por el asegurador que, por sus superiores conocimientos de los hechos que puedan resultar relevantes a efectos de valorar el riesgo, debe someter a su posible cliente un cuestionario con todos los datos que estime de interés. Conllevando la violación de dicho deber precontractual la disminución de la indemnización o, en ciertos casos, la pérdida completa de la misma.

En efecto, la infracción o incumplimiento de tal deber aparecen articulados en el mencionado artículo 10 según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En el segundo caso, el precepto concede al asegurador la facultad de resolver el contrato en un breve plazo de caducidad de un mes a contar desde el momento en que el asegurador tuvo conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro en su declaración, y si el evento se produce antes de haber utilizado esa facultad puede reducir su prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haber conocido el asegurador la verdadera entidad del riesgo. En el primer caso, es decir, en el de existencia de dolo o culpa grave, el citado artículo libera del pago de la prestación al asegurador cuando pruebe que el tomador del seguro actuó bien con dolo bien con culpa grave al efectuar la contestación al cuestionario y, además, que desconocía las inexactitudes del tomador del seguro, o bien que entre el momento en que tuvo conocimiento de esas inexactitudes y la producción del siniestro no ha transcurrido el plazo de un mes.

El dolo a que se refiere el citado artículo 10, precisa la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, es el de naturaleza negativa, 'en cuanto supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato' ( sentencia de 31.12.98 y en el mismo sentido y que son citadas por la anterior, sentencias de 10.07.93 y 26.10.81).

Pues bien, ciñéndonos al caso que nos ocupa, tras el examen de la prueba practicada, podemos sentar las siguientes conclusiones, todas ellas coincidentes con las que llevaron al juzgador 'a quo' a desestimar la demanda: Primera, que la firma que aparece al píe del cuestionario de salud fue puesta por la tomadora del seguro, pues, aunque existen dos informes periciales contradictorios que nos pudieran hacer dudar, el juzgador fundó su resolución en uno de ellos, el de la Sra. María Dolores , en base a una motivación que se estima más que suficiente y adecuada y que a este Tribunal le resulta convincente, no ya porque la firma coincida plenamente con la que aparece en la póliza, sino porque nos parece lógico que dicho cuestionario ya por el empleado de la sucursal bancaria donde se celebró el contrato ya por la propia asegurada, fuera rellenado y dado a la firma, pues como se deduce de la declaración que, como testigos, prestaron D. Gonzalo , por aquel entonces Director de la sucursal de Caja España en Cistierna y D. Leoncio , que en 2004 trabajaba para Caja España Vida, el rellenado y suscripción del cuestionario eran indispensables para la celebración del contrato, pues había que transcribir las respuestas al teleproceso que tenía la Caja en las oficinas y, dependiendo de las respuestas, automáticamente la solicitud se convertía en una póliza de seguros o quedaba retenida (lo que ellos llaman control de riesgo) para, a partir de ahí, recabar información sobre lo que se hubiese declarado, a efectos de decidir si se contrataba el Seguro sin ningún agravamiento de riesgo, si se excluía alguna cobertura adicional como, por ejemplo, la invalidez o si se decidía rechazar el contrato, testigos, los dos citados, que ya no trabajan ni para la entidad bancaria ni para la aseguradora demandada.

Segunda, que aunque la letra manuscrita en el cuestionario es del primero de los referidos testigos, como también es lo más lógico, éste hizo las preguntas y consignó las respuestas que le dio la Sra. Santiaga , pues aunque dijo que podía ser que al leer las preguntas no fuera 'punto por punto', también dijo que él lo cubría con los datos que le proporcionaban y que si le referían el sufrimiento de alguna enfermedad o el consumo de dos cajetillas de tabaco él así lo recogía, en cuya caso el seguro no quedaba automáticamente hecho, dependiendo de lo que decidiera la compañía.

Tercera, que, partiendo de la prueba documental médica que obra en el procedimiento, cabe sostener, como acertadamente se viene a señalar en la resolución recurrida, que la Sra. Santiaga no obró con lealtad contractual al formalizar la póliza del contrato de seguro, pues habiendo rellanado el cuestionario de salud en fecha 27.04.04, en julio de 2003 permaneció ingresada en el Hospital de León durante diez días (entre el 15 y el 24) por un aumento del perímetro abdominal, diagnosticándosele una cirrosis hepática y un episodio de descompensación hidrópica, incluyendo entonces entre sus antecedentes personales que era fumadora de una dos cajetillas de cigarrillos/día y bebedora de unos 30-40 grs. de etanol/día. Ingreso hospitalario al que se sumó otro, en el mismo mes, entre los día 29 y31, a fin de realizarle una laparoscopia exploradora, una biopsia hepática y una citología, insistiendo, tras dichas pruebas, en el referido diagnóstico.

En definitiva, las respuestas inexactas de la tomadora del seguro a las preguntas del cuestionario relativas al padecimiento de enfermedades y al consumo de alcohol y la consiguiente ocultación de su afección hepática, a las que en ningún caso no pudo no darles importancia y que afectaban a aspectos de su salud que podían influir en la valoración del riesgo por la aseguradora y, por tanto, en la decisión a tomar por la misma de celebrar o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes, han de implicar la liberación de aquélla del pago de la prestación por haber mediado dolo o culpa grave por parte de la asegurada.



TERCERO.- Por cuanto antecede, en cuanto a su pretensión principal de que la demanda sea estimada, el recurso de apelación debe ser desestimado. Ahora bien, cree el Tribunal que existen motivos para que las costas procesales de la primera instancia no sean impuestas al demandante. Así: no fue el mismo el que contrató el seguro ni el que contestó al cuestionario de salud; y no menos significativo es que accionó con base a una póliza que le permitía hacerlo y por la que su esposa abonó la correspondiente prima durante más de doce años, demostrándose necesaria la sustanciación del procedimiento para que se pusiera de manifiesto la ocultación maliciosa de la enfermedad y la procedencia de que la aseguradora incumpliera el compromiso asumido con la celebración del contrato. Existiendo, en fin, una serie de incertidumbres, dudas de hecho al fin y al cabo, para el Sr. Benigno al tiempo de tomar la decisión de presentar su demanda que, en base a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia, lo que supone una estimación parcial del recurso analizado.



CUARTO.- En base a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, las costas del recurso derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando muy parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Purificación Díez Carrizo, en nombre y representación de D. Benigno , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en fecha 26 de junio de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 971/2018 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 8 de noviembre siguiente, la revocamos a los solos efectos de dejar sin efecto la condena al pago de las costas procesales, de modo tal que no se hace pronunciamiento expreso de las ocasionadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento que se hace extensivo a las de la presente alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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