Sentencia CIVIL Nº 211/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 140/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 211/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100288

Núm. Ecli: ES:APP:2020:288

Núm. Roj: SAP P 288/2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00211/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0000403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000070 /2019
Recurrente: Urbano
Procurador: LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Abogado:
Recurrido: Cristina , Cristina
Procurador: JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ, JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ
Abogado: ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 211/20
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a trece de julio de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio contencioso,
provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto
contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de febrero de 2020, entre partes, de un lado, como apelante,
Don Urbano , representado por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y defendido por la Letrada
Doña Mercedes Fraile Martín; y de otro, como apelada, Doña Cristina , representada por el Procurador Don
Manuel Mirueña González y defendido por el Letrado Don Antonio Luis Vázquez Delgado. Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' ACUERDO: 1º. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Cristina y D. Urbano , con todos los efectos legales inherentes a tal disolución.

2º. Se atribuye a la hija de los litigantes Dña. Melisa y a Dña. Cristina el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palencia y el ajuar doméstico de dicha vivienda.

3º. D. Urbano deberá abonar en concepto de alimentos para la hija Dña. Melisa la cantidad de cincuenta euros mensuales (50.-€/mes), dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

Cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios de la citada hija.

4º. Fijar como pensión compensatoria a favor de Dña. Cristina , a cargo de D. Urbano , la cantidad de 250 euros (250.-€/mes), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe. Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad con el IPC.

Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación del demandado, Don Urbano , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La representación del Doña Cristina presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del demandado, Don Urbano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palencia, en el que, estimando la demanda de divorcio, se acordó, entre otros pronunciamientos, establecer una pensión compensatoria a cargo del ahora recurrente y a favor de la hija común del matrimonio por importe de 50 euros mensuales y una pensión compensatoria en favor de la esposa actora por importe de 250 euros mensuales.

Son estos dos pronunciamientos los que son objeto del recurso interpuesto pues entiende el recurrente que no procede pensión alguna dada su precaria situación económica, solicitando por ello la supresión de dichas pensiones; pretensión a la que se opone la parte apelada.

En la sentencia de instancia, dejando constancia del escaso material probatorio aportado al proceso, se considera que existen datos que permiten afirmar una capacidad económica del demandado superior a la que refleja el hecho de ser perceptor de una pensión no contributiva por importe de 392 euros, razón por la cual se establece tanto la pensión de alimentos como la compensatoria.

Frente a este pronunciamiento se alza ahora el recurrente reiterando su precaria situación económica, negando la capacidad económica que supuestamente se le atribuye dado que las sociedades inmobiliarias de las que era titular se encuentran quebradas y sus inmuebles embargados por una entidad bancaria.

Ciertamente, hemos de dar la razón al Juez de instancia cuando pone de manifiesto la escasa prueba aportada por las partes para tratar de acreditar su respectivo estado económico. Ni con relación a cuentas o estados bancarios ni en lo relativo a las sociedades mercantiles titulares hasta hace poco de inmuebles arrendados que permitían obtener ingresos a las partes con los que atendían sus necesidades o respecto de los trabajos ocasionales que desempeñan o hayan podido desempeñar la actora y su hija. Solo existe una escasa prueba documental y las manifestaciones de las partes, por regla general contradictorias.

Con este escaso bagaje probatorio el Juez de instancia ha adoptado una solución que puede cuestionarse por la parte demandante pero que es equilibrada y conforme a los indicios que resultan acerca de la capacidad económica de unos y otros. Por ello, esta Sala no puede sino respetar esa conclusión probatoria al no apreciar error o interpretación arbitraria en el razonamiento judicial de instancia.

En lo referente a la pensión de alimentos, que el propio Juez califica de simbólica al cuantificarse en tan solo 50 euros mensuales, supone una aplicación de mínimos de los criterios que marcan el art. 146 del C. Civil, 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', y el art. 145 del mismo texto legal al establecer que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'. Frente a este criterio de proporcionalidad el recurrente niega su presupuesto, que tenga capacidad económica para hacer frente a los alimentos fijados y, además, afirma que su hija desempeña trabajos que le permiten atender de forma básica a sus necesidades.

Es cierto que la hija, de 29 años y estudiante universitaria, realiza trabajos ocasionales relacionados con el cuidado de personas mayores, pero esos trabajos no pueden ser suficientes para exonerar de la obligación de prestarle alimentos por quien es su padre. Es evidente que los módicos ingresos que puede obtener por la citada actividad laboral no pueden ser suficientes para excluir el deber paterno, aunque sí para moderarlo, pero esto ya lo ha realizado el Juez de instancia al reducir la pensión que fija hasta una cuantía que como él mismo califica es 'simbólica'. Por otra parte, no puede obviarse el hecho de que el recurrente, hasta fecha reciente, ha venido haciendo frente a los gastos generados por los estudios universitarios de su hija, lo que es un indicador de que tenía una capacidad económica básica que ahora tampoco puede negar, máxime en esa simbólica cuantía.

Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, propiamente no se discute en el recurso la existencia de un desequilibrio económico justificador de la pensión compensatoria establecida en la instancia y que es una exigencia para su existencia ( art. 97 CC), pero sí se discute que el recurrente tenga capacidad económica para hacer frente a la misma, lo que, según su criterio, sería suficiente para negar la existencia misma de dicha pensión.

Pero, en este punto hemos de dar la razón al Juez de instancia cuando pese a admitir las circunstancias conocidas del recurrente (persona de 74 años, perceptor de una pensión no contributiva de 392 euros y del bono eléctrico social), sin embargo, afirma su capacidad económica básica a partir de dos datos indiciarios, el hecho de que abone una renta por vivienda de 300 euros mensuales, además de los gastos de comunidad y servicios, lo cual parece contradictorio con unos ingresos tan exiguos como los derivados de la pensión no contributiva, y la existencia de sociedades inmobiliarias de la titularidad del recurrente y propietarias de inmuebles que, al menos hasta fecha reciente, estaban arrendadas y proporcionaban recursos suficientes a los diversos miembros de la familia. Si bien en el recurso se afirma que dichas sociedades están quebradas y sus bienes embargados, es lo cierto que ninguna prueba cierta sobre ello se aporta. Es por ello, que teniendo en cuenta la incompatibilidad existente entre los ingresos y los gastos conocidos y la preexistencia de las citadas sociedades, el juez de instancia haya considerado que el ahora recurrente tiene una capacidad económica básica que le debe permitir hacer frente al desequilibrio sufrido por la esposa como consecuencia de la separación y, en consecuencia, establece la pensión compensatoria que se discute.

Este pronunciamiento también es plenamente aceptable en cuanto se asienta en una deducción enteramente lógica, si el recurrente tiene unos gastos que prácticamente consumen sus ingresos pero, no obstante, sigue teniendo un nivel de vida que le permite cubrir todas sus necesidades vitales tiene que ser porque tiene otra fuente de ingresos que, en este caso, serían los procedentes de los inmuebles de sus sociedades pues no se entiende que nada haya sido aportado en relación a dichas sociedades e inmuebles. Como bien señala el Juez en su sentencia 'la falta de aportación de prueba documental sobre su situación económica y la de las empresas inmobiliarias antes citadas (no se aporta ninguna cuenta bancaria) no puede favorecer su posición en este procedimiento en orden a quedar eximido -como pretende- de la obligación de sustento para con su hija Dña.

Melisa y de corregir la situación de desequilibrio económico que el divorcio va a producir respecto de su esposa' .

Ciertamente, la facilidad probatoria con relación a las sociedades referidas y su estado patrimonial correspondía al recurrente, razón por la cual la omisión de prueba respecto de su estado solo a él debe perjudicar conforme a las reglas de la carga probatoria establecidas en el art. 217 LEC.

En consecuencia, siendo de todo punto admisible el razonamiento judicial de la instancia y teniendo en cuenta estas reglas sobre carga de la prueba, se hace evidente que la decisión judicial debe ser confirmada, máxime cuando la cuantía establecida es módica, habiéndose tenido en cuenta la trascendencia que en dicha cuantía pudieran tener los trabajos desempeñados por la beneficiaria de la pensión, trabajos acordes a su falta de cualificación profesionales y edad (60 años), y que, por sus propias características, trabajos de ayuda y asistencia a personas mayores o discapacitadas, difícilmente pueden considerarse de elevada remuneración.



SEGUNDO.- De conformidad con cuanto ha sido expuesto debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas causadas en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Urbano , contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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