Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 626/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 211/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100208
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:733
Núm. Roj: SAP VA 733/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00211/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
N.I.G. 47186 42 1 2018 0019211
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000626 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0001120 /2018
Recurrente: Elena , Benigno
Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE I DE TUDELA DE DUERO
Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado: MARÍA DULCE SANZ ROJO
S E N T E N C I A Nº211/2020
Ilmos Magistrados Sres/as.:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a quince de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO LPH-249.1.8 1120 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 626 /2019, en los que aparece como
DEMANDANTE-APELANTE, Dª. Elena , y D. Benigno , representados por el Procurador de los tribunales,
Sra. Dª. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, asistido por el Abogado D. TOMAS HUSILLOS VINEGRA, y
como DEMANDADA-APELADA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE I DE TUDELA DE
DUERO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido
por el Abogado Dª. MARÍA DULCE SANZ ROJO, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS DE COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19-08-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimando la demanda promovida por D. Benigno y Doña Elena contra la, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 FASE I' de Tudela de Duero (Valladolid), absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se han promovido contra la misma en el presente juicio, con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Benigno y Dª. Elena , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2020 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Salinero Román.
Fundamentos
PRIMERO.- Con su primer motivo de recurso alega la parte apelante la errónea interpretación por la Juzgadora del art. 8 de los Estatutos comunitarios que recoge las prohibiciones. Se argumenta que no está prohibida específicamente la instalación de aparatos de aire acondicionado y que al no estar prohibida está permitida.
Es cierto que no aparecen específicamente nominados dichos aparatos al modo como si lo están carteles, anuncios, toldos, marquesinas etc. Pero sí contiene la norma estatutaria una fórmula residual de instalaciones análogas que constituyan voladizos sobre las fachadas de las viviendas. Acierta la Juzgadora al encajar en dicha previsión estatutaria el aparato de aire acondicionado instalado en la fachada por los actores apelantes pues las fotografías del aparato en la fachada ponen de manifiesto que los apoyos (escuadras) que sirven de soporte al aparato exterior del sistema de aire acondicionado vuelan y sobresalen de la pared de la fachada en que han sido anclados. Por tanto han de considerarse, como bien razona la Juzgadora, como un voladizo que según la definición de la RAE es lo que vuela o sobresale en relación con el resto de una estructura.
SEGUNDO.- Con este motivo atribuye a la Juzgadora una errónea valoración respecto a la solicitud de la autorización para la instalación del aparato. El motivo se desestima. Es obvio que los apelantes procedieron a la instalación del aire acondicionado por las vías de hecho sin obtener el permiso previo de la comunidad.
De la misma solicitud de la convocatoria que se cita en el recurso se deduce de manera palmaria esa falta de solicitud de autorización previa pues se recoge la solicitud no para la instalación sino para la aprobación de una instalación ya realizada.
TERCERO.- Con su tercer motivo se denuncia la infracción del art. 3. 1 del Código Civil porque las normas han de interpretarse conforme a la realidad social. El motivo se desestima. Son los actores los que se han comportado deslealmente procediendo a la instalación del aire acondicionando omitiendo el cumplimiento de una normativa comunitaria de la que eran perfectos conocedores desde su ingreso en la comunidad y sabedores que para proceder a ejecutar algunas de las instalaciones mencionadas en el art. 8 de los Estatutos deberían obtener el permiso de la Junta General. No es permitido actuar por las vías de hecho para forzar a la comunidad a tolerar una instalación prohibida con la invocación posterior del art. 3 del Código Civil. Además, como se ha expuesto por la comunidad demandada no se ha opuesto a la instalación del sistema de aire acondicionado, sino que solo no se está de acuerdo con la colocación en la fachada exterior pues se puede ubicar en otra localización, añadiendo que la configuración de las viviendas habilita múltiples soluciones para la instalación exterior del aire acondicionado en un lugar que no repercuta en la estética del edificio como terrazas o patios lavaderos. Los apelantes no han presentado ninguna pericia de la que se desprenda que en la fachada exterior en que se ha colocado el aparato exterior del sistema de aire acondicionado era el único lugar posible para su colocación.
CUARTO.- Con su cuarto motivo alega la desigualdad o discriminación en el trato pues la Comunidad ha permitido otras actuaciones inicialmente prohibidas a otros propietarios. El motivo se rechaza. La fotografía de la fachada en que está colocado el aire acondicionado revela que en esa fachada exterior no existe otra instalación idéntica ni ninguna de las enumeradas en el art. 8 de los Estatutos. El bloque documental núm. 10 consistente en fotografías de otras zonas del complejo inmobiliario evidencian que no aparecen colocadas o ejecutadas en la fachada en la que se sitúa el aparato litigioso. Por tanto, la Sala no aprecia que en el caso analizado la Juzgadora haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de la quiebra del trato igualitario a los diferentes copropietarios pues la instalación de los apelantes no es similar ni parecida en su ubicación a las recogidas en el reportaje fotográfico que han presentado como bloque documental núm. 10. Como hemos reseñado en la fachada de ubicación del aparato de aire acondicionado de los actores no se advierte ninguna instalación de otros copropietarios de las mencionadas en el art. 8 de los Estatutos. Por tanto, la desigualdad de trato que invocan los apelantes aparece justificada porque no son comparables ni similares los lugares de situación de otras instalaciones autorizadas por la comunidad.
QUINTO.- Con su último motivo cuestiona el pronunciamiento sobre costas con la alegación de la existencia de dudas de hecho y jurídicas. Las dudas no se aprecian. Tampoco las apreciaron los apelantes cuando en su demanda solicitaron la imposición de las costas para la comunidad demandada. Además, como ya hemos dicho actuaron por las vías de hecho prescindiendo del trámite comunitario a seguir para que les fuera permitido lo que inicialmente se encontraba estatutariamente prohibido y ni siquiera han presentado un informe pericial para tratar de acreditar que la ubicación del sistema en la fachada era la única alternativa posible.
SEXTO.- Al desestimarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Elena y de Don Benigno contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid en fecha 19 de agosto de 2019 en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida la aludida resolución imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
