Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 676/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 211/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100196
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:471
Núm. Roj: SAP VA 471/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00211/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0012665
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001704 /2017
Recurrente: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Berta , Marcial
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 211/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTE-
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a doce de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1704/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 676/2019, en los que
aparece como parte apelante, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS
Y MONTE DE PIEDAD, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL ROSARIO ALONSO
ZAMORANO, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte apelada, Dª.
Berta y D. Marcial , representados por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistidos
por el Abogado Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre condiciones generales de contratación, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2019, en el procedimiento ORDINARIO Nº 1704/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DOÑA Berta y DON Marcial contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. representada por el procurador Dª. MARÍA ROSARIO ALONSO ZAMORANO debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación Quinta, referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 12 de agosto de 1999, en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración eliminado la citada cláusula del contrato y a abonar a la actora la cantidad de 405,6 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.
DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula financiera SEXTA BIS en los apartados a y d interesados, relativa al vencimiento anticipado, de la Escritura de préstamo hipotecario, concertada entre las partes en fecha 12 de agosto de 1999, teniéndolas por no puestas y manteniendo el contrato su vigencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a eliminar la citada cláusula.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
que ha sido recurrido por la parte demandada, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de mayo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandada, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (UNICAJA BANCO SA.) recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por DOÑA Berta Y DON Marcial y declara nula -por abusiva- la cláusula financiera quinta relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en las Escrituras de Préstamo Hipotecario de 12 de Agosto de 1999 en los apartados que se exponen en el fundamento de derecho cuarto de la resolución, y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 405,6 Euros más intereses legales desde que se hicieron los pagos. Declara asimismo nula la cláusula sexta bis, relativa al vencimiento anticipado, incluida en la misma escritura, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Alega como motivos resumidamente: improcedente condena al abono de los gastos de tasación del inmueble hipotecado ya que tales gastos deben ser soportados íntegramente por el prestatario; e improcedente imposición de las costas a la parte demandada ya que no se ha producido una estimación total o sustancial de la demanda, sino parcial, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 apartado 2 LEC. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde la estimación parcial de la demanda y por lo tanto sin imposición de costas de la instancia.
Se opone a este recurso la parte demandante, solicitando la íntegra confirmación del pronunciamiento recurrido.
SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho el presente recurso a determinar si, en relación con los dos pronunciamientos impugnados, gastos de tasación y costas procesales, la juzgadora de instancia ha incurrido o no en la equivocación e infracción legal denunciada por el recurrente.
Pues bien, comenzando por la cuestión referida a los gastos de tasación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, la Sala no puede sino refrendar el pronunciamiento judicial impugnado, pues, aun reconociendo que la cuestión no es pacífica entre las Audiencias Provinciales, la Juzgadora de instancia sigue y aplica el criterio que, a la luz de la famosa sentencia del TS de 23 de Diciembre de 2015 (en la más recientes de 23 de Enero de 2019 no se pronuncia sobre este concepto), ha venido manteniendo esta A. Provincial y Sección 3ª competente en este tipo de estos asuntos, p. e sentencia de fecha 13 de marzo de 2018. Decíamos y repetimos nuevamente que lo fundamental a la hora de imputar este gasto es que se trata de una actuación que interesa y aprovecha a ambas partes, es decir, tanto a la entidad prestamista como al prestatario, pues sirve no solo para configurar el valor de la garantía real, sino también como base objetiva de la negociación del capital objeto del préstamo, así como , en caso de ejecución forzosa, para determinar el precio de realización conforme a las normas establecidas en la ley procesal civil ( artículo 647 y ss ); y añadíamos que no contraviene este reparto judicial del coste de la tasación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/ 1981 de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, ya que dicho precepto se limita a señalar que las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación, deben aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente siempre que esta se halle, homologada y no caducada. El que el Legislador en la nueva ley reguladora de los préstamos hipotecarios haya optado por atribuir o imputar la totalidad de este gasto al prestatario no justifica sin más un cambio en el criterio que la Sala venía aplicando a las operaciones convenidas con anterioridad a su entrada en vigor de dicha ley.
TERCERO .- Ahora bien, no ha de correr la misma suerte desestimatoria el segundo de los motivos atinentes a la costas.
La sentencia apelada impone las costas a la parte demandada en aplicación de la regla general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC . Argumenta para justificarlo sucintamente que se ha estimado la pretensión principal relativa a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y vencimiento anticipado y, de forma parcial, la reclamación de cantidades, habiéndose producido un desistimiento parcial de la demandante en cuanto a las cantidades reclamadas por el impuestos de AJD y el 50% de las cantidades reclamadas por notaria, gestoría y tasación ( F. Séptimo ).
Pues bien, no comparte la Sala esta apreciación y decisión judicial pues el hecho de que la parte actora, antes o en el acto de la Audiencia Previa, hubiera desistido parcialmente de la reclamación de uno de los gastos (IAJD) y ajustado la del resto a los criterios de distribución fijados por el TS y esta A. Provincial dejando por ello de reclamar determinadas cantidades ( 50% gastos notariales, gestoría y tasación ), carece de la incidencia e importancia que, en materia de costas, le confiere la Juzgadora de instancia, pues no tiene en cuenta o no valora adecuadamente, por una parte, que dicho desistimiento -aunque procesalmente admisible- (Principio dispositivo. Artículos 19 y 20 LEC . Desistimiento o renuncia), se produjo en un momento y trámite procesal posterior a la interposición y admisión de la demanda y cuando la parte demandada ya había sido emplazada e incluso -en el caso de determinados gastos- ya había contestado a la misma oponiéndose a las pretensiones tal y como habían sido articuladas en dicho escrito recto; y, por otra parte, que en nuestro ordenamiento procesal civil los efectos procesales de la conocida como 'litispendencia' comienzan con la interposición de la demanda cuando esta es admitida, siendo con sus pretensiones y en ese momento cuando queda delimitado el objeto litigioso y sometido al conocimiento y enjuiciamiento judicial con la consiguiente aplicación del régimen sobre costas ( arts. 410 - 411 - 413 ,22 LEC ) y ello, por más que, como antes dijimos, sea admisible que, ulteriormente y a lo largo del proceso, la parte demandante pueda reducir o suprimir las pretensiones inicialmente ejercitadas. Tampoco por lo dicho cabe imputar a la parte demandada una conducta de mala fe procesal justificativa de la condena en costas por el solo hecho de que no se hubiera allanado o no hubiera mostrado conformidad con ese parcial y sobrevenido desistimiento expresado por los actores que no ponía fin al procedimiento ni enervaba su legítimo derecho a obtener una resolución con eficacia de cosa juzgada.
Pedían los actores en su escrito rector de demanda, no solo que se declararan nulas -por abusivas- la cláusula contractual relativa a los gastos y del vencimiento anticipado (esta última en abstracto y ad cautelam puesto que no ha sido aplicada), sino también, como pretensión accesoria pero con innegable relevante en la perspectiva económica del proceso, que la parte demandada fuera condenada al abono de determinados gastos por un total de 720,75 Euros (notaria, registro, gestoría, tasación e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados), pretensión esta articulada de forma principal y subsidiaria que, sin embargo, no ha quedado atendida en uno de los conceptos (IAJD) y solo parcialmente en otros tres, con una importante minoración del importe inicialmente reclamado (50% en notaría, gestoría y tasación ), de modo que la suma finalmente obtenida -405,6 Euros- apenas supera el 60% de la suma inicialmente postulada. Existe en consecuencia entre ambos parámetros -pedido y obtenido- una importante diferencia cuantitativa que impide entre en juego la regla general del vencimiento objetivo, así como la antedicha doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional reservada para supuestos en que, entre lo pedido y obtenido, existe una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS 14-diciembre-2015 .15-marzo-2018 entre otras muchas). Ha de acudirse por tanto a la regla general contenida en el apartado segundo del artículo 394 LEC, según la cual, en supuestos de estimación o desestimación parcial de pretensiones, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, conducta que no se advierte en la entidad demandada, atendiendo precisamente el apreciable éxito obtenido en su oposición a la demanda. La invocación a los principios generales de efectividad del derecho de la UE y de la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas, no justifica sin más dejar de aplicar una disposición y regla de derecho positivo establecida precisamente para regular el supuesto especifico aquí acontecido de estimación o desestimación parcial de las pretensiones ejercitadas.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso y revocar también parcialmente la sentencia apelada en la forma que luego se dirá, no haciendo especial imposición de las costas originadas por esta alzada dado el éxito obtenido por la parte demandada recurrente ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de fecha 12 de Junio de 2019 dictada en Procedimiento de Juicio Ordinario 1704/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4(BIS) de Valladolid y consecuentemente, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto la condena en costas que se impone a la parte demandada, acordando en su lugar no hacer especial imposición de las costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco hacemos especial pronunciamiento con respecto de las causadas en esta segunda instancia.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella no cabe interponer ningún recurso ordinario ,salvo en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo .Debe tener en cuenta, en orden al cómputo de dicho plazo, la suspensión que legalmente ha sido acordada a causa del actual Estado de Alarma Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

