Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00211/2021
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
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Equipo/usuario: EMC
N.I.G.13053 41 1 2018 0000373
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000692 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2018
Recurrente: GENERALI
Procurador: ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado: JESUS A. ROMAN MARTIN-CONSUEGRA
Recurrido: Marcial
Procurador: MARIA CONCEPCION CAMUÑAS REY
Abogado: LUIS ANGEL LOPEZ DE LA MANZANARA CANO
S E N T E N C I A Nº 211
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
MAGISTRADOS
D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA
D. JERONIMO PEDROSA DEL PINO
En CIUDAD REAL, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora GENERALI contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares en Autos de Procedimiento Ordinario 163/18, de fecha 8 de febrero de 2019, seguidos en su contra a instancias de D. Marcial, y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIM ERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares en Autos de Procedimiento Ordinario 163/18, se dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Concepción Camuñas Rey, en nombre y representación de D. Marcial frente a la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA, S.A. y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de siete mil novecientos noventa y nueve euros con sesenta y seis céntimos (7.799,66 euros), con aplicación de los intereses del artículo 20LCSdesde la fecha del siniestro (23 de noviembre de 2017). Con condena en costas a la parte demandada.'
SEGU NDO. Por la entidad aseguradora GENERALI se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, interesando su revocación y el dictado de una Sentencia conforme a sus pretensiones, fijando como indemnización de 2.700 euros, sin imposición de los intereses del art. 20 de la LCS y con expresa condena en costas de la actora.
La representación procesal del apelante se opuso a dicho recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.
TERC ERO. Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite, bajo el número de rollo 692/19, señalándose para su votación, deliberación y fallo el día 17 de junio de 2021.
Fundamentos
PRIM ERO. Aduce la entidad aseguradora que la Sentencia de Primera Instancia inaplica el principio de vertebralidad de los daños materiales, en cuanto no pondera el coste de la reparación del vehículo, primando la misma cuando es desproporcionada y antieconómica, ocasionando un enriquecimiento injusto e indebido. Y es así que desde la propia compañía del demandante se le informó que procedía declarar siniestro total el vehículo, siendo ofrecida a la parte actora el valor medio de mercado para un vehículo de las mismas características y antigüedad que el siniestrado.
Opone que pese a dichas comunicaciones y el conocimiento de la respuesta motivada de la aseguradora, el hoy demandante, si optó por reparar en su beneficio, debiera correr a su costa o al menos minimizar los costes, retirando el vehículo del taller hasta que lo decidiera, lo que causó un sobrecoste de 1197 euros que entiende le es exclusivamente imputable, pues pocos días después del accidente conoce la oferta indemnizatoria de la aseguradora.
Cuestiona igualmente la aplicabilidad de los intereses del art.20 de la LCS, por cuanto ha ofertado y puesto a disposición del demandante la indemnización por daños materiales dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro.
SEGU NDO. Ciertamente, como recoge la Sentencia recurrida y opone la parte apelada, esta Audiencia venía manteniendo de forma reiterada la procedencia de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado, siempre que el perjudicado optase por la misma. Así en la Sentencia de fecha de esta Audiencia y sección de 13 de enero de 2015, se afirmaba: 'En lo que atañe a lo alegado por el recurrente es constante el criterio establecido por esta Audiencia en el sentido de que en el supuesto de que se opte por la reparación efectiva del vehículo se ha de estar a dicho valor. Partimos del principio restitutio in integrum en aquellos supuestos en los que la diferencia existente entre el valor venal y el valor de reparación del vehículo, es muy superior, de modo que esta Audiencia Provincial tanto su Sección Primera como Segunda, ha establecido una clara diferenciación, contemplándose de modo distinto los casos en que la reclamación se funde en una reparación ya realizada, y aquellos otros, en los que ésta no se hubiera producido. La regla general es que se parte del valor de la reparación como elemento a indemnizar, más de no saberse llevado a efecto al interponerse la demanda, se exige que en ejecución de sentencia se acredite dicha reparación, ya que en ausencia de la misma se condena al abono del valor venal, y ello precisamente para respetar los principios indemnizatorios en los que se sustenta la responsabilidad civil, y con ello evitar el enriquecimiento injusto que con tanto énfasis hace referencia el apelado'.
Pero igualmente manteníamos que dicha indemnización en el importe de la reparación, procedería sin perjuicio de aquellos casos en los que se apreciase una notoria o relevante desproporción entre el valor del vehículo y el importe de la reparación. Así matizábamos en nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (317/2018) que ' La jurisprudencia viene entendiendo que el principio que rige en nuestro derecho conforme a lo que cabe deducir del artículo 1902 del Código Civiles el de reparación integral de forma que el perjudicado por un evento dañoso tiene derecho a que se reponga la situación al momento anterior al siniestro. Entre las opciones de reparar el bien dañado o indemnizar al perjudicado en el valor del bien debe escogerse la primera hipótesis porque con ella se repara de forma más íntegra y completa la situación preexistente. No obstante, también la jurisprudencia se ha cuidado de precisar que si existe una notable desproporción entre el valor de reparación y el llamado valor venal del bien (valor estimado del bien en el mercado inmediatamente antes del siniestro) debe evitarse que se produzca una situación de enriquecimiento injusto. A esta corriente responde, a título de ejemplo, la SAP de la Coruña de 18-01-96 en la que se establece lo siguiente: 'La indemnización ha de comprender el resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios, razón por la cual, su importe, por vía de principio, cuando se trata de daños materiales, ha de ser necesario para la reparación de los daños, aunque sea superior al valor en venta del coche, porque se trata de reponer a su anterior estado de funcionamiento la posa deteriorada. Es ésta regla general de aplicación preferente, bien que admita excepciones o atenuaciones por razón de circunstancias concretas, como sucede en los supuestos en que ya no sea posible la reparación o existan datos suficientes para pensar, razonablemente, que no lo será,, concepto jurídico indeterminado a concretar caso a caso según sus circunstancias, en cuyas situaciones procederá indemnizar con una cantidad justa al perjudicado para resarcirle los daños y perjuicios sufridos (que no tiene porqué materializarse siempre en el vehículo), evitando así que la indemnización por el accidente se convierta en mera excusa para la obtención de un enriquecimiento por causas y para fines totalmente distintos de los requeridos por la Ley, no fundados realmente en los hechos originadores de la responsabilidad y, en consecuencia, enriquecimiento injusto, lo que tampoco significa que, necesariamente, la indemnización haya de ser fijada según el valor venal, bien que por lo común servirá de primera referencia, pudiéndose en estos casos excepcionales, y sin dogmatismo alguno, tenerse en cuenta el valor venal del coche, de no haber sufrido los daños, con un adecuado incremento por todos los perjuicios añadidos e inherentes a tener que soportar el perjudicado unos daños injustos que le privan del vehículo y le causan evidentes preocupaciones, molestias, trastornos y gastos de todo tipo, aunque sólo fuera por tener que gestionar la adquisición de otro.' Ahora a bien, la excepción a la regla general de condena a la reparación fundamentada en una notoria desproporción entre el valor de la motocicleta y el valor de la misma ha de ser adecuadamente probada por la aseguradora que la opone...La Sentencia de Instancia con una abundante reseña de la constante doctrina de esta Audiencia en este particular, con una detallada y adecuada fundamentación jurídica, destaca la insuficiencia de prueba sobre el particular relativo al valor de la motocicleta siniestrada, a cuyo efecto la aseguradora demandada únicamente aporta la documentación extraída de una página Web. Dicha insuficiencia de prueba determina la falta de constancia de la desproporción aducida por la apelante a fin de entender no procedería la condena a la reparación. Por ello no concurre razón que justifique la aplicación de una excepción a la condena a la reparación del daño producido, y en este caso al abono de importe del precio de la reparación '
Es cierto que algunas de las Resoluciones de esta Audiencia inciden en la opción de reparación del perjudicado, aun cuando su importe fuera superior al valor venal, en ciertos supuestos, más en todo caso, la exigibilidad del importe de la reparación en todo caso ha de ser matizada, conforme a la doctrina jurisprudencial reciente en este particular, Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2020, y en la que se expresa una detallada exposición de la cuestión sometida a debate, realizando las siguientes consideraciones:
1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CCobliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( Sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , cuando establece que el principio de reparación íntegra busca 'asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos'.
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: '[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum'.
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado'.
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la '[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado'. De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre .
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe ' reparación en forma específica', se señala que: 'En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte'.
Y, en el art. 10:203, concerniente a la 'pérdida, destrucción y daño de cosas', norma, en su apartado (1), que:
'Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable'.
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O, dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que '[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado'; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que 'las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia'.
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño'.
Partiendo, pues, de que no existe un derecho a imponer la indemnización del importe de la reparación de un vehículo siniestro total, cuando dicho importe de reparación se manifieste notoriamente desproporcionado. La Sentencia de Instancia, atendida su fundamentación, entiende que no puede obligarse al demandante a aceptar el importe del valor venal más un valor de afección, cuando se ha demostrado no solo su deseo de reparar el vehículo, sino que la ha llevado a cabo. Más la cuestión, no ha de alcanzar solo a la voluntad del demandante a reparar el vehículo, sino al examen de si dicha opción es exigible a la aseguradora; es decir que el importe de la reparación no pueda considerarse desproporcionado.
TERC ERO. La parte demandada expone que presentó informe pericial, en el que se declaró el vehículo siniestro total, y en el que el perito, estableció como valor venal la cuantía de 2250 euros y un valor medio de mercado de 2700 euros.
El valor venal de un vehículo de similares características y antigüedad en 2250 euros informado por el perito y no cuestionado por la parte demandante que corresponda otro, sino que no se vio el vehículo concreto en su estado y condiciones, y atendido el valor de la reparación, el importe de la misma supera con creces dicho valor, ya que alcanza a 6857.
Señala la parte apelada que no puede partirse de la existencia de un enriquecimiento injusto, cuando el perito de la entidad demandada no ha visto el vehículo. Más sin perjuicio de que no viera el estado del vehículo concreto, la valoración de un vehículo de similares características se realiza atendiendo a su antigüedad, dado el carácter perecedero de dicho bien y su depreciación por el paso del tiempo, y como señala la precitada Sentencia de Pleno, existirá desproporción cuando el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características.
El perito informa de un valor de mercado de vehículos de similares características entre los 2500 y 2900 euros, aportando ofertas de mercado. La demandante no discute que el valor de mercado informado no sea ajustado, sino reiteramos que no examinó el vehículo concreto siniestrado para ponderar un valor superior al venal conforme a su estado.
La prueba practicada, pues, aboca a una desproporción entre el precio de mercado y el valor de la reparación, y en estos casos, ha de seguirse la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo y conceder como indemnización la cantidad de 2700 euros, como valor medio de mercado, ofertado por la aseguradora en su contestación a la demanda y escrito de interposición de recurso.
Como quiera que la decisión de reparación en este caso, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, ha de estimarse el recurso, sin que proceda el abono por la aseguradora del importe de la reparación.
CUAR TO. Cuestiona igualmente la aseguradora la procedencia del abono de los gastos por privación de uso de vehículo reclamados por 133 días de paralización, hasta que el vehículo fue efectivamente reparado.
No se trata de una indemnización por los gastos de su depósito en el taller, sino por la privación de uso del vehículo. Conforme hemos reiterado en numerosas Resoluciones a las que hace mención la Sentencia dictada, la indisponibilidad del vehículo del que se ve privado por el siniestro, supone un perjuicio indemnizable, aunque el vehículo sea un turismo particular, en cuanto a la indisponibilidad del mismo para realizar las actividades ordinarias. Igualmente se ha fijado la cantidad de 9 euros diarios por privación de uso de vehículo particular, salvo en supuestos que se acredite un perjuicio concreto mayor.
Aun en el caso de siniestro total, no resulta cuestionable la procedencia de la indemnización por privación de uso, es decir por el no disfrute de su vehículo particular, durante el tiempo razonable para la adquisición de un vehículo similar, o en su caso desde que se realizó la oferta motivada de indemnización de su valor, momento en el cual el demandante, si bien optó por la reparación, no puede exigir la indemnización por la privación de uso a la aseguradora demandada. Por lo tanto, dicha cantidad ha de ser reducida a 9 euros diarios hasta la fecha de la oferta motivada.
QUIN TO. Realizada la oferta de abono del valor venal del vehículo en el plazo de tres meses desde el siniestro, no procede la imposición del devengo de intereses del art. 20 de la LCS. Pues aunque la demandada no hubiese ofertado el pago de los perjuicios por privación de uso hasta la oferta de dicha cantidad, lo cierto es que lo que motiva el litigio es la exigencia de abono por el demandante del importe de la reparación, lo que fue rechazado por la aseguradora y atendiendo lo expuesto, y dada la oferta realizada en el plazo de tres meses, no se entiende procedente la imposición del devengo de intereses del art. 20 de la LCS.
SEXT O. Estimándose el recurso, no procede realizar especial declaración en cuanto a las costas del mismo.
Estimándose en parte la demanda, del mismo modo, las costas de Primera Instancia no han de ser impuestas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora GENERALI, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manzanares, en autos de Procedimiento Ordinario 163/18, y en consecuencia se REVOCA dicha Resolución y estimando en parte la demanda interpuesta, la entidad aseguradora demandada abonará al perjudicado demandante la cuantía de 2700 euros, más la cantidad de 9 euros diarios por privación de uso desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la oferta/respuesta motivada de indemnización, sin imposición de costas de Primera Instancia a ninguna de las partes y sin efectuar especial declaración sobre las costas del presente recurso.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.