Sentencia CIVIL Nº 211/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 211/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 186/2020 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AZNAR MALO, IKERNE

Nº de sentencia: 211/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100118

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1450

Núm. Roj: SJPI 1450:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000211/2021

En PAMPLONA/IRUÑA, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Pamplona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 186/2020, seguidos en este Juzgado a instancia de MAPFRE EMPRESAS representado por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza y defendida por el Letrado Sr. Alzaga Sieira, contra PAMPLONA CENTRO HISTORICO S.A., representada por el Procurador Sr.De Pablo y defendida por la Letrado Sra. Noya Retamal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la C.E., dicto la siguiente resolución con base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora y por escrito fechado el día 21 de febrero de 2020, se presentó demanda de Juicio Ordinario, frente a la demandada, en cuyo Suplico y, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuna, se solicitaba la condena de ésta al abono de 14.265,90 euros así como el interés de dicha cantidad y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por Decreto de 24 de abril de 2020, se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para su contestación; Trámite éste que es verificado en tiempo y forma, solicitando la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.

TERCERO.-El 14 de enero de 2021 se celebró la audiencia previa y, en la misma, tras constatar la subsistencia del litigio, se fijaron los hechos controvertidos y cada parte propuso la prueba que estimó admitiéndose por S.Sª la que consideró oportuna.

CUARTO.-La vista tuvo lugar el 4 de mayo de 2021.Tras la práctica de la prueba y la formulación por las partes de sus conclusiones finales, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de lo prevenido en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro se subroga la compañía de seguros demandante en la posición de su asegurada S.I. ECHEVERRIA ARROYO I GONZALEZ USTARROJ, en ejercicio de acción extracontractual, reclamando los 14.265,90 euros que, afirma, haber abonado a su asegurada como consecuencia del siniestro acaecido en el local que regentaba -sito en los bajos de la Calle Jarauta nº 13 de Pamplona-, el día 9 de marzo de 2018, como consecuencia de la rotura de una tubería de abastecimiento de agua en el piso 5º del referido edificio, propiedad de la demandada, que produjo filtraciones y daños por agua en el local.

La parte demandada no niega que se produjera un siniestro en el local asegurado por la demandante, pero se opone a la petición deducida de contrario, argumentando, en síntesis, que en ese edificio es propietaria de los pisos 2º, 4º, 5º y 6º que además se encuentra deshabitados al igual que las restantes viviendas -por lo que existe un candado en el portal- sin que haya quedado acreditado que la fuga se produjera en el piso cuarto, siendo que, a ello se añade, que las referidas viviendas tiene el agua cortada, carecen de contador y tienen taponada la tubería de acometida. Con carácter subsidiario, discrepa de la valoración de los daños señalando que se han reparado dos siniestros, dado que posteriormente el día 3 de junio de 2018 hubo un incendio, mostrándose así mismo disconforme en la cuantificación del lucro cesante y en la concreta cuantificación de algunas de las partidas reclamadas.

SEGUNDO.-Pues bien, como es sabido, la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual exige la concurrencia de varios requisitos que son: a) una acción u omisión negligente por parte del agente, b) la causación de unos daños y c) la existencia de relación de causalidad entre dicho actuar y los daños ocasionados. ( SSTS de, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras muchas.)

En el caso de autos y a tenor de la prueba practicada no ha quedado acreditada que la responsabilidad por la fuga de agua recaiga en la demanda. En este sentido debe tenerse en cuenta que la causa de pedir se basa en el hecho de ser la demandada propietaria de la vivienda en que se produjo la fuga de agua y que, según la demandante, fue el 5º piso. Ninguna prueba hay, sin embargo, de que ello fuera así. Señala el perito de la parte actora, Sr. Pedro Miguel, en su informe que 'la fuga se localizaba entre el montante general y la llave de corte antes del contador que se encontraba retirado'. Señala que pudo comprobar cómo la fuga se localizaba en una tubería vista de cobre en la zona del cuarto de baño del quinto piso. En el acto del juicio el perito señaló que la rotura se localizaba entre la montante y el contador y, por tanto, antes de éste, pero que, a su juicio, ese tramo es privativo, dado que da servicio a un vecino y se encuentra en el espacio de esa propiedad, por lo que desde la general ya debe considerarse tramo privativo.

Pues bien, no existe prueba suficientemente acreditativa de que la fuga se hubiera producido en el lugar en el que indica el perito. Se pudo observar por el mismo que había una rotura en la tubería del quinto piso, pero no queda probado que la fuga de agua procediera de allí. En este sentido debe tenerse en cuenta que se trata de un edificio en estado de semi abandono en el que únicamente tienen contratado el suministro de abastecimiento de agua -tal y como queda acreditada en la documental obrante en autos- el piso primero y el bar al que se refiere la presente litis y el piso. La perito de la demandada, Sra. Encarna, manifiesta que no ha visto el lugar por el que fugaba el agua ni lo ha visto bnadie que ella sepa. El testigo Sr. Camilo -de Fontanería Santos, que intervino como reparador de la demandante- señala que no localizó de dónde venía la fuga y que lo único que pudo comprobar es que el piso primero (el superior al local afectado) se encontraba encharcado de agua. No hay, por tanto, una prueba clara que pueda sustentar a acción que se ejercita, de que la fuga de agua proviniera de la vivienda propiedad de la demandada.

A ello debe añadirse que, en cualquier caso, si bien por la configuración de la vivienda que obedece a un diseño más antiguo, la rotura a la que se refiere el perito de la demandante se localiza en una tubería que discurre por el espacio privativo de la vivienda sita en el cuarto piso no lo es menos que mal puede concluirse que ese tramo es privativo cuando es anterior al contador y se da la circunstancia de que la vivienda no tenía suministro de agua.

Se desestima la demanda.

TERCERO.-Dada la desestimación de la demanda, deben imponerse la costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS contra PAMPLONA CENTRO HISTORICO S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004018620 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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