Sentencia CIVIL Nº 211/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 211/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1085/2021 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 211/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100192

Núm. Ecli: ES:APA:2022:907

Núm. Roj: SAP A 907:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001085/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) - 000515/2021

SENTENCIA Nº 211/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintinueve de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 515/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Alfredo y Dª. Salvadora, representados por la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer y defendidos por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía, siendo parte apelada D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Tolosa Parra y defendido por el Letrado D. Valeriano Avilés Tárraga, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 24 de septiembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. María del Carmen Tolosa Parra, en nombre y representación de D. Baltasar, contra D. Alfredo y Dña. Salvadora, y, en consecuencia:

Debo declarar y declarado que la actuación de los demandados supone intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del actor y en la inviolabilidad del domicilio.

Debo condenar y condeno al cese de toda acción perturbadora, en particular:

Se abstengan de tener animales de granja en la vivienda.

Se abstengan de realizar actuaciones que infringen la normativa sobre niveles de ruidos.

Retirada de las cámaras de seguridad y cualquier dispositivo susceptible por su naturaleza, ubicación disposición de captar imágenes de la vivienda del actor.

Se abstengan de realizar podas o talas de árboles y plantaciones que se encuentren en la propiedad del actor.

Procedan a la poda o tala de los setos ubicados en la propiedad del actor y que invaden la finca de mi representado en aquella parte que ocasiona la invasión.

Debo condenar y condeno a abonar al demandante la suma de 9.000 € en concepto de daños y perjuicios y una cantidad adicional de 100 € diarios por cada uno que transcurra desde que se le ordene el cese en la intromisión y hasta que así sea.

Se condena al demandado al abono de las costas causadas'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alfredo y Dª. Salvadora, siendo admitido a trámite.

Tercero.-De dicho recurso se dio traslado a D. Baltasar y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. María del Carmen Tolosa Parra sendos escritos de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1085/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2022.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Alfredo y Dª. Salvadora interponen recurso alegando error en la valoración de la prueba, ausencia de vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar o a la inviolabilidad del domicilio y falta de motivación de la sentencia en cuanto a la acreditación del daño moral y la cuantía establecida.

D. Baltasar se opone a dicho recurso. argumentando que el Juzgador de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a Derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante.

Segundo.-Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar. Inviolabilidad del domicilio. Error en la valoración de la prueba

Sostiene la parte apelante que el Juez de Primera Instancia ha valorado erróneamente los medios de prueba practicados.

Así, en cuanto a la tenencia de animales de granja en su vivienda, ha resultado acreditado testificalmente y por medio de los informes de los policías locales que intervinieron en los hechos que los animales (media docena de gallinas) están ubicados al final de la parcela, alejados de las viviendas de demandante y demandados, en zona que linda con pinar y rambla y con buenas condiciones sanitarias, por lo que no causan molestias a los vecinos y se da cumplimiento a la Ordenanza Municipal, siendo habitual la tenencia de animales en esta urbanización., sin que haya quedado probada la existencia de malos olores ni de roedores.

Respecto de los ruidos, la prueba practicada acredita que los demandados no han incumplido la Ordenanza Municipal, como resulta del informe de Intervenciones de la Policía Local y de la inexistencia de actas de infracción, extrayendo sus conclusiones el Juez 'a quo' únicamente de una prueba testifical que carece de la objetividad necesaria por la existencia de motivos espurios como consecuencia de otros procedimientos judiciales pendientes.

En cuanto a la cámara de videovigilancia, también se ha acreditado con el Informe de Intervenciones de la Policía Local que no tiene visibilidad de la vía pública ni de la vivienda de los vecinos, sólo del jardín de los demandados, cumpliendo la normativa aplicable en la materia.

Y respecto de las talas o podas de árboles y plantaciones de la propiedad del actor y de los demandados, la sentencia incurre en incongruencia interna, además de no haberse probado la poda de ramas, setos o árboles del demandante por parte de los demandados, siendo de aplicación las limitaciones del dominio previstas en los arts. 591 y 592 CC.

La parte apelada rechaza tales argumentos. En cuanto a la tenencia de animales de granja en la vivienda de los demandados afirma que, al margen de las condiciones de salubridad, las molestias que ocasionan a los vecinos las aves de corral en inmuebles destinados a residencia son evidentes, tanto por ruidos (cloqueos y cacareos), como por olores (heces), lo que ha quedado justificado con los testimonios de los vecinos. También se ha probado testificalmente la celebración de varias fiestas durante la madrugada que ocasionan las correspondientes molestias vecinales. Respecto de la cámara de seguridad, la inspección del agente de la Policía Local que testificó en juicio no fue exhaustiva, al no comprobar el radio de giro de dicha cámara y la línea visual desde la casa del actor, sin que los demandados aportaran las grabaciones y/o capturas de imágenes que le fueron requeridas, rigiendo el principio de facilidad probatoria. Finalmente, los demandados no pueden actuar arbitrariamente en la tala o poda de árboles procedentes de la propiedad del vecino sin acudir a los medios previstos en el art. 592 CC.

Entrando en el análisis del recurso, y concretamente en el motivo de apelación consistente en error en la valoración de prueba, la doctrina jurisprudencial correspondiente queda sintetizada en la STS 29 de diciembre de 2017, al exponer que '... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ..., se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ..., debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ... '.

En el presente caso, el Juzgador 'a quo' examina con detalle los medios de prueba practicados en juicio en relación con cada una de las intromisiones ilegítimas a la intimidad personal y familiar del actor descritas en la demanda, alcanzando unas conclusiones fácticas y jurídicas que, en esencia, son compartidas por este Tribunal, como se razonará a continuación.

En primer lugar, dando por reproducida la extensa doctrina jurisprudencial desarrollada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, simplemente añadiremos que, como recuerda el ATS. 8 de mayo de 2019, ' la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011 ... constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual y, por tanto, .

Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 ... recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (...). Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003, fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como , con los arts. 590 , 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil.

Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , (apdo. 53); que (apdo. 53); que (apdo. 53); que (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60)'.

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, no se aprecia error valorativo en cuanto a la intromisión ilegítima por las molestias producidas por la tenencia de aves de corral en la parcela de los demandados (gallinas, gallo, pavo), tanto por ruidos como por olores, así como por la utilización en repetidas ocasiones de aparatos reproductores de música a un volumen muy elevado, la celebración de reuniones familiares con fuegos artificiales y la instalación de una cámara de seguridad en una pared de la vivienda con visibilidad sobre la parcela del demandante.

A tales efectos las fotografías acompañadas con la demanda, las declaraciones testificales de Dª. Estela y Dª. Juliana (ocupantes de la vivienda colindante con la de los demandados), el Informe sobre Intervenciones de la Policía Local acompañado con la contestación a la demanda y la declaración testifical del Agente nº NUM000, constituyen elementos probatorios que acreditan la existencia de aves de corral en la parcela de los demandados, hecho que ni siquiera ha sido negado de contrario, por lo que su tenencia en una zona residencial se considera en sí misma suficiente para causar molestias a los vecinos que exceden de las que están obligados a soportar en el ámbito de una razonable relación de vecindad, siendo irrelevante para adoptar esta decisión que en esa urbanización existan otras parcelas en las que también existan animales de esta u otra clase.

Y lo mismo cabe decir de las actividades molestas consistentes en celebración de reuniones familiares en las que se disparaban fuegos artificiales o se escuchaba música a un volumen tan elevado que llegaba a afectar al descanso y sosiego de los vecinos más próximos, cuya realidad se ha acreditado tanto con las declaraciones testificales de Dª. Estela y Dª. Juliana, como con el testimonio de otro vecino, D. Severino, por lo que no se considera trascendente que en las mediciones de decibelios llevadas a cabo por los agentes de la Policía Local no se constatara la superación del límite permitido por la Ordenanza Municipal.

El valor de los testimonios de estas personas no ha quedado desvirtuado con las objeciones formuladas por la parte demandada, pues si bien las dos primeras manifestaron que habían surgido algunas diferencias con los ahora demandados, las mismas fueron debidas precisamente a los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que exista entre ellos ningún pleito pendiente.

A tales efectos, la Sra. Estela manifestó que los demandados tienen gallinas y antes también tenían un gallo y un pavo; que las gallinas hacen ruido al cacarear y que el gallo canta a cualquier hora del día o de la noche; que en la fiesta de cumpleaños del 1 de agosto tiraron fuegos artificiales durante 2, 3 o 4 minutos, cuyo ruido les asustó mucho, cayendo restos en su parcela; que la zona es de pinar; que había mucha gente en la fiesta, poniendo música, hablando y riéndose hasta la una de la madrugada, aproximadamente, momento en que los invitados se fueron y los vecinos siguieron en la piscina con la música en funcionamiento y hablando fuerte, hasta que sobre la 1'30 ella les dijo que bajaran el tono, cosa que efectivamente hicieron; que después llegó la Policía Local; que al día siguiente también pusieron la música fuerte y se produjo cierto enfrentamiento entre ellos al recriminarle la llamada a la Policía, diciéndoles que había llamado otro vecino; que hechos similares se produjeron otras veces durante julio, agosto y septiembre, por lo que los días 23, 26 y 27 de septiembre fue ella misma quien llamó a la Policía, ya que ponían la música muy alta; que tienen una cámara de seguridad en la pared de delante de su casa y cree que con la misma se puede ver el interior de la parcela del demandante; que esta cámara gira y pasa por encima de la valla, de unos dos metros de altura; que este último verano decidió irse a mitad de julio para no tener los mismos problemas; que en principio iban a hacer un muro a medias con estos vecinos, pero no lo han hecho tras estos altercados; que tienen más de diez gallinas; que detrás de la parcela hay una rambla; que otros vecinos también tienen animales, y que uno de ellos tiene un burro.

Por su parte, la Sra. Juliana declaró que tiraron los fuegos artificiales sobre las 2'30 horas y cayeron palitos en su parcela; que la cámara de seguridad se ve desde su casa; que tras marcharse los invitados el día de los fuegos artificiales, los vecinos se fueron a la piscina y siguieron haciendo ruido hasta que su hermana se lo recriminó, momento en que bajaron la voz y la música; que hicieron más fiestas durante ese verano, poniendo música de reggaetón a volumen muy alto, inaceptable, que este verano último han ido muy poco a la casa por estos problemas; que con la cámara se ve su parcela, aunque no sabe si gira; que desde la vivienda de Baltasar (el demandante) también se ve la cámara.

Y el Sr. Severino ratificó que escuchó los fuegos artificiales y fue él quien llamó a la Policía Local, así como que otros vecinos también tienen animales, como gallinas y otros.

En definitiva, al margen de los problemas surgidos en las relaciones vecinales, no se aprecian motivos para entender que las declaraciones de estos testigos, que ratifican los extremos expuestos en la demanda, no respondan a la realidad, sin que las conclusiones que se extraen de ellas resulten contradichas por el Informe de Intervenciones de la Policía Local de Pilar de la Horadada, ya que los hechos correspondientes pueden haber sucedido con anterioridad a la personación de los agentes municipales en la vivienda de los demandados y porque la intromisión ilegítima puede tener lugar aun cuando no se supere el límite de decibelios permitido por la Ordenanza Municipal, para lo cual deben valorarse todas las circunstancias concurrentes, tales como la frecuencia con que se repiten sucesos similares, la hora del día o de la noche en que tienen lugar o la concreta situación de las parcelas respectivas.

En sentido similar, declara la SAP. Toledo (sección 1ª) de 18 de mayo de 2009:

'Segundo: Si debe ser apreciado el último pedimento, pero por distintas razones de las esgrimidas en la instancia. Son dos los tipos de ruidos que se acreditan en los autos: el proveniente de la radio que se coloca permanentemente a muy alto volumen (prueba testifical), y los continuos cacareos de las gallinas, que producen inmisiones indeseables en la intimidad de la parte actora.

Pues bien, en los fundamentos de la sentencia recurrida se dan por probados esas inmisiones casi permanentes (cacareos y ruido intemperante producido por la radio a muy alto volumen), que revelan esta injerencia, esta intromisión ilícita, atentatoria contra la convivencia personal y familiar en el ámbito privado del domicilio de la parte actora, que se ha visto expuesta, desde hace años a esas molestias no tolerables, que le producen una permanente intranquilidad y que proceden de una actividad cuando menos tan inapropiada como evitables con que solo se realice fuera -suficientemente alejado- del núcleo urbano de las viviendas familiares; y esa inmisión condiciona el modo de vida de quien reclama, al tiempo que él y su familia se ven permanentemente atormentado por las dañinas intromisiones de ese tipo que proceden del fundo vecino del demandado que ha sido habilitado -a lo que aquí importa-, como zona para las gallinas, cualquiera que fuera su finalidad, que por número y con sus cacareos, unidas a la emisión de ondas sonoras a través de la radio a muy alto volumen, han originado esas perniciosas e irritantes consecuencias, desplegando una actividad cotidiana absolutamente inapropiada para ese lugar -núcleo urbano-, que además de no está autorizada ni legalizada, es inequívocamente molesta y, por tanto, merecedora del cese que ordenó la resolución de instancia a través de ordenar que se sacaran dichas gallinas del corral y habitáculo construido, pues ese ruido persistente, molesto y tenaz, no cabe duda de que, por su repetición en el tiempo produce una zozobra en quien deben soportarlo (la parte actora y su familia), que alteran su vida y el normal y correcto desarrollo de la misma, a través de esa injerencia absolutamente evitable, que se traduce en un daño que se debe calificar como moral sin necesidad de complicadas argumentaciones, y si es daño -sea material o moral es lógicamente indemnizable, si bien aquí no ha sido solicitada indemnización pecuniaria, sino solo su cesación, a la que se debe acceder, ratificando en este extremo la sentencia de instancia; por lo que debe concluirse con ha existido prueba suficiente de esa doble actividad ilícita que atenta el tan repetido Derecho Fundamental a la intimidad cuya protección con cese de la actividad y retirada de los animales de las instalaciones justifica sobradamente la decisión de instancia, en lo que afecta a la condena de hacer que es la suplicada'.

La misma conclusión se obtiene respecto de la instalación de la cámara de seguridad apta para captar imágenes del interior de la parcela del demandante. Y es que, en efecto, una vez probado por la parte actora que desde su parcela es visible la referida cámara (como resulta de las fotografías aportadas en la audiencia previa y de los testimonios antes referidos), corresponde a la parte demandada acreditar que su ángulo de giro no permite captar imágenes del interior de la parcela del actor, incumbiéndole esta prueba en virtud del principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), sin que para justificar este extremo aportara a los autos las 'grabaciones y/o captura de imágenes de al menos tres días anteriores al 6 de marzo de 2021', tal y como le fue requerido en la audiencia previa, por lo que debe sufrir las consecuencias desfavorables de esta ausencia de colaboración, pudiendo haber aportado, al menos, las grabaciones de otro periodo temporal diferente si es que, como afirma, la cámara no conserva las grabaciones durante un periodo tan dilatado en el tiempo.

En cambio, no se comparte la decisión adoptada en relación con la poda de ramas de árboles y plantaciones situadas en la parcela del demandante que invadan la propiedad de los demandados y con la poda o tala de setos que invadan la finca del demandante en la parte que ocasione la invasión, pues no se considera que dichas actuaciones puedan encuadrarse en el ámbito de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar o a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art. 18 de la Constitución Española, como de hecho se admite en el hecho tercero, apartado 3, de la demanda. De hecho, en la extensa doctrina jurisprudencial citada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada no se alude a ninguna resolución judicial en este sentido.

En realidad, como ponen de manifiesto ambas partes, esta cuestión deberá dilucidarse al amparo de lo previsto en el art. 592 del Código Civil, según el cual 'Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad'.

En sentido similar se pronuncia la SAP. A Coruña (sección 3ª) de 12 de abril de 2012, en un supuesto en que el demandante solicitaba que la demandada procediese a talar los árboles plantados en su propiedad porque sobrevolaban la vía pública e invadían la propiedad del demandante, causándole graves daños por la caída continua de ramas, hojas y frutos. Y tras analizar en su fundamento jurídico quinto la cuestión relativa a las inmisiones en las relaciones de vecindad y a la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio como consecuencia de molestias y daños causados a particulares por lo que se denominan 'inmisiones medioambientales', confirma la desestimación de la demanda y concluye: ' Lo que podría plantear es que la falta de cuidado y limpieza de la zona forestal sí ocasiona unas molestias que van más allá de lo tolerable. Y por ello se podrá exigir la limpieza y poda del arbolado; bien por medio de lo establecido en el art. 592 CC , bien formulando las correspondientes denuncias ante las autoridades administrativas, como ya hizo. Pero no pretender imponer, como única solución, la tala del arbolado'.

Consecuentemente, procede la estimación parcial del recurso de apelación.

Tercero.-Cuantía de la indemnización.Daño moral.Falta de motivación.

Consideran los apelantes que la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia recurrida es desproporcionada y no se ha motivado adecuadamente. Al contrario, sostienen que el actor no ha probado el padecimiento de un daño o sufrimiento de esta naturaleza, el cual no resulta sin más de una intromisión ilegítima, ni se ha justificado la concreta cuantía impuesta de conformidad con los parámetros del art. 9.3 LO. 1/1982, tratándose en todo caso de simples molestias que deben reputarse normales y aceptables en el desarrollo de las relaciones vecinales.

El apelado estima proporcionada la cuantía establecida al haberse probado la intromisión ilegítima con origen en varios supuestos (animales, ruidos, captación de imágenes de su vida privada), así como por la persistencia en el tiempo (dos años) y la resistencia a cualquier intimación o requerimiento, pues los animales siguen en la vivienda, las cámaras continúan instaladas y las fiestas nocturnas siguen celebrándose.

La sentencia impugnada expone en el fundamento de derecho cuarto los siguientes datos de relevancia para la determinación de la cuantía indemnizatoria:a- que se han producido una serie de actuaciones que han generado diversas intromisiones no permitidas; b- que se ha alterado el descanso, sosiego y tranquilidad del actor, como lo acredita que incluso las testigos manifestaron que habían dejado de acudir este verano ante la situación que se estaba viviendo; c- tanto la reiteración en los hechos, como la afectación a un aspecto tan esencial como la inviolabilidad del domicilio, permite considerarse que el importe solicitado no es abusivo, excesivo o injustificado, sino acorde con los perjuicios sufridos.

A la vista de este razonamiento, y al margen de que se estime o no acertado, lo que se valorará seguidamente, debe descartarse que exista falta de motivación, pues se cumplen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos al efecto, declarando la STS. 24 de septiembre de 2013 que ' consiste en la exteriorización del decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo',y cuya finalidad es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

En este caso, la sentencia analizada cumple estos fines: explica el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concreta la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exterioriza tales razonamientos, permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.

Examinando, pues, la concreta cuantía indemnizatoria establecida, el artículo 9.3 de la LO.1/82 dispone que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.

Por tanto, atendiendo a las circunstancias del caso que han quedado expuestas con anterioridad y a la gravedad de la intromisión ilegítima efectivamente producida, este Tribunal considera suficiente para resarcir los perjuicios sufridos por el actor una indemnización por importe de 6.000 €, teniendo en cuenta para su fijación que las testigos manifestaron que los demandados atendieron sus reclamaciones en el momento que se lo solicitaron, que voluntariamente se deshicieron del gallo y del pavo y que en las diferentes intervenciones de los agentes de la Policía Local no se constató que el nivel de ruido excediera de los límites establecidos en la Ordenanza Municipal.

Tampoco se considera ajustada a Derecho la condena a pagar una cantidad adicional de 100 € diarios por cada día que transcurra desde que se le ordene el cese en la intromisión y hasta que este cese se produzca realmente, ya que tal previsión está contemplada en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil para la fase de ejecución de sentencia en el supuesto de que la parte condenada no cumpla voluntariamente la obligación de hacer o de no hacer que le haya sido impuesta ( arts. 709, 710 y 711 LEC), por lo que su imposición exige con carácter previo que la parte condenada no haya cumplido la sentencia en el plazo de veinte días que establece el artículo 548.

Procede, pues, estimar parcialmente este motivo de apelación.

Cuarto.-Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada al haber sido estimada parcialmente la demanda, y no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo y Dª. Salvadora, representados por la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 515/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta en su contra por D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Tolosa Parra, y, en consecuencia, debemos confirmar todos sus pronunciamientos excepto los siguientes, que quedan sin efecto:

'Se abstengan de realizar podas o talas de árboles y plantaciones que se encuentren en la propiedad del actor.

Procedan a la poda o tala de los setos ubicados en la propiedad del actor y que invaden la finca de mi representado en aquella parte que ocasiona la invasión.

Debo condenar y condeno a abonar al demandante la suma de 9.000 € en concepto de daños y perjuicios y una cantidad adicional de 100 € diarios por cada uno que transcurra desde que se le ordene el cese en la intromisión y hasta que así sea.

Se condena al demandado al abono de las costas causadas'.

A su vez, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de seis mil euros (6.000 €) en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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