Sentencia CIVIL Nº 211/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 211/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 775/2021 de 16 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 211/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100202

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1231

Núm. Roj: SAP IB 1231:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00211/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07026 42 1 2020 0002741

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000775 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2020

Recurrente: Leonardo

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: Leonardo

Recurrido: Tamara, Tatiana

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA, MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ

Abogado: RICARDO GONZALEZ ZAYAS, JOSEP LOPEZ GARCIA

Rollo núm.: 775/21

S E N T E N C I A Nº 211/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 510/20, Rollo de Sala número 775/21, entre:

A) D. Leonardo, bajo la representación procesal de don Juan Antonio Landáburu Riera y defendido por sí mismo, como demandante-apelante.

B) Doña Tatiana, bajo la representación procesal de doña Josefa Roig Domínguez y con la asistencia letrada de don Josep López García, como demandada-apelada.

C) Doña Tamara, bajo la representación procesal de don Gonzalo Bernal García y con la asistencia letrada de don Ricardo González Zayas, como demandada-apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Landáburu Riera en nombre y representación de Leonardo, contra Tatiana, y Tamara, con condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-A fin de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este Tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

A) El 29 de octubre de 1991, don Samuel celebró con don Carlos María y doña Tamara un contrato por el que les transmitía su derecho de propiedad sobre una finca a cambio de que, subrogándose como prestatarios en un préstamo concedido el año anterior, hicieran pago de una renta vitalicia anual por importe de 500.000 pesetas a su esposa doña Coral, reservándose además el Sr. Samuel la explotación del negocio de restauración establecido en el bien inmueble y el derecho a ocupar hasta su fallecimiento una vivienda igualmente ubicada en la finca.

B) El 2 de septiembre de 1996, los contratantes modificaron los términos del acuerdo en el sentido de cesar el Sr. Samuel en la ocupación de la vivienda y la explotación del negocio a cambio del pago, durante su vida, de 1.300.000 ptas. anuales.

C) Don Samuel falleció el día 31 de mayo de 1997 habiendo instituido heredera universal a su esposa doña Coral y legado a su hija doña Enriqueta la legítima que pudiera corresponderle.

D) Doña Enriqueta falleció a su vez el 28 de noviembre de 2003. En 2006, cada uno de sus cinco hijos recibió, en concepto de legítima procedente de don Samuel, la cantidad de 750 euros, es decir, un total de 3.750 euros.

E) En 2011, la herencia de Doña Enriqueta fue dividida entre sus cinco hijos y se adjudicaron al actor don Leonardo, en lo que aquí importa, los 'derechos hereditarios que puedan corresponder a Enriqueta sobre los bienes de su padre Samuel'.

F) El 6 de marzo de 2012 falleció doña Coral, habiendo instituido heredera a la codemandada doña Tatiana.

G) A través del presente juicio, el Sr. Leonardo pretende lo siguiente:

1º.- Se declare la nulidad del contrato de renta vitalicia de 29 de octubre de 1991 y su novación de 2 de septiembre de 1996, celebrado entre D. Samuel y los consortes Don Carlos María y Doña Tamara, por indeterminación del objeto, conforme al art. 1273 CC , y por ilicitud y falsedad de causa, en virtud de los arts. 1275 y 1276 CC , acordando su ineficacia y, en consecuencia:

a) Se condene a Doña Tamara, como cesionaria sobreviviente y, a su vez, heredera del otro cesionario, a reintegrar las cosas a su estado primitivo, esto es, a aportar a la masa hereditaria del causante, la finca número NUM000, mediante entrega de la finca segregada nº NUM001, y el abono del valor real de la parcela segregada y ya enajenada, la nº NUM002, todas ellas del municipio de Sant Joan Labritja (Eivissa), con expresa condena en costas a la demandada.

b) Se declare que el valor de lo transmitido en virtud del contrato de renta vitalicia ha de ser objeto de computación legitimaria en la sucesión causada por el Sr. Samuel, en concepto de relictum.

c) Se declare, como consecuencia de dicha computación y a resultas de la ampliación de la base de cálculo de la legítima, que el demandante tiene derecho a percibir en la sucesión hereditaria de su abuelo, Sr. Samuel, en concepto de suplemento de la legítima que habría correspondido a Dª Enriqueta, la suma de 643.265'86.-€ (SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHEINTA Y SEIS CÉNTIMOS), más los intereses legales o, alternativamente, la tercera parte de la suma que quede acreditada tras la elaboración de la masa hereditaria y operaciones pertinentes para el cálculo del caudal, descontando la suma ya recibida.

d) Se condene a la demandada, doña Tatiana, en su condición de sucesora de la heredera del causante, a satisfacer al actor el suplemento de legítima generado a consecuencia del aumento del relictum, con expresa condena en costas a la demandada.

2º.- Subsidiariamente, se declare la nulidad, por simulación relativa, del contrato de renta vitalicia (negocio simulado), y la validez de la donación modal oculta bajo aquella apariencia (negocio disimulado), acordando, en consecuencia:

a) Se declare que el valor de lo transmitido en virtud del contrato de renta vitalicia ha de ser objeto de computación legitimaria en la sucesión causada por el Sr. Samuel, en concepto de donatum.

b) Se declare que, a consecuencia de dicha computación, y a resultas de la ampliación de la base de cálculo de la legítima, el demandante tiene derecho a percibir en la sucesión hereditaria de su abuelo, Sr. Samuel, en concepto de suplemento de la legítima que habría correspondido a Dª Enriqueta, la suma de 643.265'86.-€ (SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHEINTA Y SEIS CÉNTIMOS), más los intereses legales o, alternativamente, la tercera parte de la suma que quede acreditada tras la elaboración de la masa hereditaria y operaciones pertinentes para el cálculo del caudal, descontando la suma ya recibida.

c) Se declare dicha donación inoficiosa, por exceder su valor de lo que el Sr. Samuel podía dar por testamento (2/3 de su patrimonio o parte de libre disposición) e impedir al actor la completa percepción de sus derechos legitimarios, en tanto que heredero de la legitimaria del causante.

d) Se declare haber lugar a la reducción de la donación inoficiosa, del siguiente modo:

· manteniéndose la finca nº NUM002 en poder de sus actuales propietarios, por tratarse de terceros adquirentes a título oneroso;

· con mantenimiento de la finca NUM001 en el patrimonio de la demandada, Sra. Tamara, por ser indivisible y no absorber la reducción más de la mitad del valor de dicho bien, conforme al art. 820 CC ; abonando al demandante la diferencia en metálico;

· condenando, en consecuencia, a la demandada, Sra. Tamara, a abonar en metálico al actor la suma de 637.932,53.-€ (SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS)

e) Se condene a la demandada, doña Tatiana, al pago de 5.333'33.- € en concepto del resto de suplemento de legítima adeudada o a la cantidad que resulte tras determinar esta.

H) En esta segunda instancia, el actor se alza frente a la sentencia que ha desestimado su demanda por considerar que el contrato es válido y no encubre una donación, que se ha extinguido por prescripción la acción de reclamación de complemento de legitima y que ha caducado la acción para obtener la reducción por inoficiosa de la presunta donación.

SEGUNDO.-El primer alegato del escrito de interposición del recurso de apelación lo reserva el demandante para reprochar a la codemandada doña Tatiana que no se haya allanado a la demanda toda vez que, a su juicio, su estimación le supondría un importante beneficio económico, y concluye manifestando que ' es un hecho, en todo caso, que esta parte entiende que, valorada la posible oposición de la interesada, debería tener un reflejo en la sentencia que en su día dicte la Sala'. Pues bien, lo que este Tribunal tiene que decir al respeto es lo siguiente:

A) Es la Sra. Tatiana quien ha de decidir qué posición adopta en el conflicto que se suscita en este pleito y, desde luego, no incumbe ni a esta Sala ni al actor entrar en valoraciones ni conjeturas al respecto.

B) En cualquier caso, no se comparte el planteamiento que subyace en el postulado del apelante. Al parecer, el demandante entiende que la codemandada no debería sostener lo que considere cierto y equitativo sino aquello que le vaya a resultar más beneficioso económicamente, lo cual dista bastante del mandato de respeto a las reglas de la buena fe procesal establecido por el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-En segundo lugar, se denuncia ' incongruencia omisiva' en la sentencia apelada, argumento que debe ser descartado por cuanto el recurrente no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación se viene a postular la nulidad de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777), 29 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026) y de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627). De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 191/2021- ECLI:ES:APIB:2021:191), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 (ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152).

CUARTO.-El recurrente pretende que sea declarada la nulidad del contrato celebrado el 29 de octubre de 1991 argumentando que, tratándose de un contrato de renta vitalicia, queda indeterminada dicha renta, y que su causa era ilícita toda vez que no se perseguía otra cosa que burlar el derecho de doña Enriqueta a su legítima. Ante ello, sin embargo, hay que objetar lo siguiente:

A) No se está frente a un contrato de renta vitalicia en sentido estricto sino que engloba elementos que difuminan tal categorización. Téngase en cuenta que, desde una perspectiva económica, el derecho de propiedad que recibían los cesionarios estaba prácticamente vacío de contenido hasta el momento en que falleciera el cedente: éste se reservaba el uso de la vivienda y, en cuanto al establecimiento comercial, se reservaba igualmente su explotación.

B) En realidad, lo que recibían los cesionarios era la obligación nada desdeñable de devolver, en el plazo de diez años y mediante cuarenta cuotas trimestrales, el préstamo en el que se subrogaban por un importe de 20.000.000 ptas. con un interés del 17% anual. Es decir, el cedente había ingresado un año antes los 20.000.000 ptas. y quedaba así liberado de devolverlos, en tanto que los cesionarios, sin haber recibido la suma prestada, tenían que asumir su devolución.

C) Además , la carga que recaía sobre los prestatarios subrogados no ascendía a 20.000.000 ptas. sino, como pone de relieve el perito Sr. Jeronimo, a 38.884.351,63 ptas. Aquella cantidad es la prestada mas ésta es la que tuvieron que satisfacer los cesionarios para dar cumplimiento al contrato de préstamo tal como había sido concertado por el Sr. Samuel.

D) A ello hay que añadir que don Carlos María y doña Tamara quedaban igualmente obligados a hacer pago a doña Coral, de por vida, de la cantidad de 500.000 ptas. anuales tras el fallecimiento de don Samuel. Esto introducía un factor de aleatoriedad y, dada la edad no muy avanzada de la beneficiaria, 63 años (21 años más joven que su esposo), podía dar pábulo al pago de una suma importante.

E) Así pues, el contrato quedaba perfectamente perfilado y, por otro lado, no hay razón que justifique los recelos del actor en el sentido de que su efecto no era otro que el de extraer el bien inmueble del patrimonio del cedente a cambio de una contraprestación ' irrisoria', 'ridícula' y 'mezquina'. En este sentido, hay que tener en cuenta que se cuenta con dos tasaciones de la finca en esa época, una por importe de 50.000.000 ptas. y, la otra, de 37.325.000 ptas., esto es, una media de 43.662.500 ptas.

QUINTO.-El 2 de septiembre de 1996, los contratantes modificaron los términos del acuerdo en el sentido de cesar el Sr. Samuel en la ocupación de la vivienda y la explotación del negocio a cambio del pago, durante su vida, de 1.300.000 ptas. anuales. Esto no supuso la determinación de un elemento indeterminado, como se aduce, sino una novación modificativa de un contrato cuyo contenido obligacional estaba ya definido pero que las partes estimaron conveniente retocar. Lo que se pactó fue que, en lugar de reservarse el cedente la explotación del local, pasarían a explotarlo don Carlos María y doña Tamara contra el pago de 1.300.000 ptas. anuales.

También hace hincapié el apelante en que el contrato no fue inscrito en el Registro de la Propiedad hasta enero de 1998 pero no se aprecia que ello tenga incidencia alguna en los derechos legitimarios que se arguye que se perseguía defraudar.

SEXTO.-Lo que se ha desarrollado en el Fundamento de Derecho precedente hace inasumible la tesis del demandante de que ' de existir un contrato, éste consistiría a lo sumo, en una donación modal u onerosa de la nuda propiedad, siendo onerosa la parte de la transmisión que coincide con el préstamo asumido (20 millones) y mera liberalidad la parte que excede dicho importe (30 millones, si nos atenemos a la tasación efectuada por la entidad acreedora hipotecaria), restándole el valor que pudiera otorgarse al usufructo no cedido':

A) El valor de la finca, al contarse con dos tasaciones igualmente válidas, no puede establecerse en 50.000.000 ptas. ni en 37.325.000 ptas. sino en , esto es, una media de 43.662.500 ptas.

B) La contraprestación viene determinada por los 38.884.351,63 ptas. de los que los cesionarios se veían obligados a responder más lo que tuvieran que satisfacer a la viuda de don Samuel a razón de 500.000 ptas. anuales hasta su fallecimiento (contaba 63 años de edad, 21 menos que su esposo).

SÉPTIMO.-Según establece el art. 815 del Código Civil, el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda podrá pedir el complemento de la misma. El recurrente ejercita esta acción de complemento pero doña Tatiana, sucesora de la heredera de don Samuel, opone su extinción por prescripción, excepción que ha sido acogida en primera instancia al entender que, a la sucesión litigiosa, le es aplicable el art. 378 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña (La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe en cualquier caso a los quince años a partir del fallecimiento del causante). Sin embargo, el actor discrepa de ese parecer al entender que, al fallecer, el causante había adquirido la vecindad civil balear sin haberla perdido posteriormente.

La cuestión debe ser abordada teniendo en cuenta que, según el art. 14 del Código Civil, la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil y que, en virtud de los arts. 9 y 16 del Código Civil, la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento. Del mismo modo, hay que tomar como punto de partida, puesto que no es controvertido, que el Sr. Samuel nació en la ciudad de Barcelona y con vecindad civil catalana. Lo que está en discusión es si, siendo ya adulto, pasó a residir de forma continuada en Ibiza durante diez o más años, lo cual hubiera comportado que, con arreglo al art. 14.5.2º del Código Civil y al no haber efectuado declaración en contrario ante el Registro Civil, hubiera perdido la vecindad civil catalana para adquirir la balear.

OCTAVO.-Pues bien, del acervo probatorio reunido en autos no se desprende que el causante trasladara su residencia a Ibiza de forma continuada durante diez años, sin perjuicio de que sí pudiera haberlo hecho durante un periodo de tiempo inferior y de que, a lo largo de muchos años, haya visitado con frecuencia la isla y haya pasado en ella estancias de varios meses.

En primer lugar, hay que hacer referencia al padrón municipal de Sant Joan Labritja, localidad en la que se ubica la finca de autos y en la que se hallaba la vivienda ya mencionada que le servía de lugar de residencia en la isla. El apelante aporta un certificado del siguiente tenor:

Que consultado el Padrón Municipal de Habitantes renovado a 1 de marzo de 1981, en la Sección NUM003, Hoja NUM004, y renovación a 1 de Abril de 1986, Sección NUM003, Hoja NUM005, del Municipio de Sant Joan Labritja, aparece inscrito: D. Samuel, Fecha Nacimiento NUM006-1906

Del documento se colige que, entre el 1 de marzo de 1981 y el 1 de abril de 1986, esto es, durante ese periodo de cinco años y un mes, el Sr. Samuel optó por tener su domicilio oficialmente y frente a terceros en dicho municipio, es decir, en Ibiza. No se trataba de una mera apariencia toda vez que consta que, efectivamente, disponía de la vivienda ya aludida y residía en ella al menos una parte del año. Por lo tanto, puede considerarse que, durante esos cinco años y un mes, se prolongó esa residencia susceptible de propiciar la adquisición de la vecindad civil. Ahora bien, del mismo modo que se reconoce la trascendencia de esa decisión, hay que reconocérsela al hecho de que, después del 1 de abril de 1986, el causante optara por no seguir extendiendo su empadronamiento en el municipio ibicenco en cuestión. En suma, el medio de prueba acredita que si, durante cinco años y mes, el Sr. Samuel quiso ser tenido por residente en Ibiza, y no en Cataluña, en cambio no lo quiso durante diez años, que era el plazo necesario para modificar su vecindad civil.

Ha aportado también el actor un texto manuscrito a cuyo pie aparecen algunas firmas, algunos nombres y algunos números de DNI y en el que se lee lo siguiente:

Los abajo firmantes vecinos de Portinatx de toda la vida dejamos constancia por el presente escrito que conocimos a don Samuel, arquitecto, antiguo propietario del Balcón de Portinatx y que fue vecino de dicha población donde vivió desde finales de los años 50 hasta poco antes de su muerte.

Sin embargo, se trata de un medio de prueba de muy escasa fuerza suasoria habida cuenta de que, si la parte pretende que el conocimiento de terceros sobre el hecho controvertido sea tomado en consideración por los tribunales, ha de encauzarlo a través de la prueba de interrogatorio de testigos y no tratar de suplantarla mediante prueba documental. Téngase en cuenta que, por esa vía, esos terceros se sustraen a la prestación del juramento al que habrían tenido que someterse como testigos y se arrebata a la adversa y al tribunal la posibilidad de formular preguntas (en particular, sobre el grado de certeza de su conocimiento y sobre el carácter más o menos continuado de la estancia en Portinatx).

En lo que concierne al resto de la copiosa prueba documental de una y otra parte litigante, lo único que se deduce es que durante muchos años el Sr. Samuel tuvo vivienda en Barcelona y en Ibiza, y que pasaba parte del año en uno u otro lugar.

Pues bien, sopesado lo hasta aquí expuesto y como ya se había apuntado, no se acredita una residencia principal en Ibiza, en detrimento de la residencia en Barcelona, de forma continuada durante diez años. Si significativo es el empadronamiento ya referido en la isla, no menos revelador resulta que el causante no prolongara ese empadronamiento durante diez años. A ello hay que añadir que, según dispone el art. 14.6 del Código Civil, en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, es decir, que ante la incertidumbre hay que decantarse por entender que la vecindad civil es la catalana por cuanto el Sr. Samuel nació en Barcelona.

OCTAVO.-Sentado lo anterior, que conlleva que la acción haya prescrito por haber transcurrido, cuando se ejercita, el plazo de quince años desde el fallecimiento, hay que examinar si la prescripción puede haber sido interrumpida, como alega el demandante:

A) Arguye el recurrente que ' como se puso de manifiesto en la Audiencia Previa (minuto 5) y se omite en la resolución recurrida, el abogado de Carolina, una de las nietas del sr. Samuel, remitió burofax el 30 de marzo de 2007 dirigido a la viuda preguntando por la legítima que correspondía a su madre'. Pues bien, esta reclamación podría afectar al complemento de legítima en la parte que correspondiera a doña Carolina mas no al derecho del que es titular el actor.

B) Tambié n aduce que ' cabe resaltar que los derechos hereditarios corresponden al actor en virtud de lo resuelto en el procedimiento de División de Herencia n.º 1143/2006, seguidos ante Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, cuya Sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 consta en autos. Sería realmente sorprendente que tanto el Letrado de la Administración de Justicia, como la contadora-partidora como el juez, resolvieran incluir en el inventario del relictum, adjudicar en los lotes y otorgar al actor, respectivamente, unos derechos que estuvieren prescritos, como deduce erróneamente el juez a quo'. Ahora bien, no se comparte el planteamiento ya que en el procedimiento de división de herencia no se entra a valorar si los derechos están o no prescritos (repárese en que la prescripción no puede ser apreciada de oficio sino que queda sujeta a que se haga valer como excepción extintiva por el demandado y, en el procedimiento divisorio, se desconocía si sería opuesta en el presente pleito). Además, cuando las operaciones divisorias fueron aprobadas todavía no se había producido la prescripción (faltaban varios meses para que se cumplieran los quince años desde el fallecimiento).

C) Igualm ente sostiene el apelante que ' se reconoce en la sentencia que parte de la legítima, en concreto, la cantidad de 3.750.-€, fue ya abonada en su día por la viuda del causante, Doña Edurne. Los ingresos fueron hechos a cada uno de los hijos de Doña Enriqueta en la parte proporcional y, según consta en el Documento n.º 5 de la demanda, el 6 10 de junio de 2006, esto es, antes de haber transcurrido 10 años del fallecimiento del causante. Siendo dicho pago un reconocimiento de la deuda por parte de la deudora -admitido por la propia demandada en el hecho 5º.1º.1 de su contestación, y por el juez en su sentencia-, el acto interrumpió la prescripción, no habiendo transcurrido quince años tampoco desde dicho acto hasta la presentación de la demanda, el 25 de abril de 2020'. Sin embargo, se pasa por alto que la prescripción afecta específicamente a la acción de complemento de legítimaex art. 815 del Código Civil, respecto de la cual ese pago no supone reconocimiento alguno.

Por último, en lo que atañe a la prescripción, hay que puntualizar que el dies a quodel plazo de quince años viene determinado por el propio art. 378 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña (La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe en cualquier caso a los quince años a partir del fallecimiento del causante) por lo que están fuera de lugar las conjeturas del demandante acerca de cuándo pudo ejercitar la acción.

NOVENO.-Resta por referirse a la pretensión de reducción por inoficiosa de la donación que, según el recurrente, se intentó simular con los contratos antecitados. Al margen de que, como se ha visto, no hay simulación ni donación, de todos modos la reducción por inoficiosa tendría que ser rechazada por caducidad de la acción. En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 (ROJ: STS 2367/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2367 ) recuerda que, ' de acuerdo con la doctrina de la sala, el ejercicio de la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad está sometido a un plazo de caducidad de cinco años que debe computarse desde el fallecimiento del causante ( sentencia de 4 de marzo de 1999, Rc. 2394/1994 , como ratio decidendi, con cita de la anterior de 12 de julio de 1984, que argumentó en el mismo sentido pero obiter dicta)'.

DÉCIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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