Sentencia CIVIL Nº 211/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 211/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 441/2020 de 08 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 211/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100155

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4175

Núm. Roj: SAP B 4175:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188153388

Recurso de apelación 441/2020 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 555/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012044120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012044120

Parte recurrente/Solicitante: Jesús María, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Sagrario, María Milagros, Sandra

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a:

Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: JUDIT SANCHEZ MEYA

SENTENCIA Nº 211/2022

Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 8 de abril de 2022

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 7 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 555/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Perez de Olaguer Sala, en nombre y representación de Jesús María, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Sagrario, María Milagros, Sandra contra la Sentencia de 14/01/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo parcialment la demanda formulada per SEGURCAIXA, S.A. Contra María Milagros, Sagrario, Sandra, Jesús María i GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS i condemno a María Milagros, Sagrario, Sandra i Jesús María al pagament cadascun d'ells de 1.169,67 euros i a GENERALI al pagament de 4.678,71 euros, solidàriament amb la resta de codemandats, tots ells amb els interessos legals des de la presentació de la demanda.

No s'imposen les costes processals a ninguna de les parts.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitando la acción del art. 43 LCS, e invocando los arts. 1902 y 1910 del Código Civil, SEGURCAIXA, S.A. interpuso demanda contra el Sr. Jesús María, la Sra. María Milagros, la Sra. Sagrario, la Sra. Sandra y contra GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando la condena a cada uno de los demandados copropietarios del edificio a abonar una cuarta parte de 5.271,01 €, y a GENERALI a abonar solidariamente junto con el resto de demandados dicha cantidad, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, y costas.

Expone que el 16-12-2017 se ocasionaron daños eléctricos en la farmacia asegurada, como consecuencia de una sobretensión eléctrica al quemarse el neutro y diversos elementos de la caja del edificio de la CALLE000, nº NUM000, aunque la entrada de la farmacia está en la CALLE001, NUM001, de Barcelona. Y que los daños reclamados se produjeron, como apuntó el electricista que envió la actora para restablecer el suministro, por ' falta de mantenimiento en instalación comunitaria provocando que se haya quemado un cable de la comunidad, y produciendo alteración eléctrica en nuestro asegurado'.

GENERALI ESPAÑA, S.A., el Sr. Jesús María, la Sra. María Milagros, la Sra. Sagrario, la Sra. Sandra, se opusieron negando la responsabilidad de los daños, porque los mismos se produjeron como consecuencia de una manipulación de la caja de protección del edificio situada en el exterior de la fachada por parte de los operarios del alumbrado navideño. Que con anterioridad al siniestro de 16-12-2017, ocurrió otro idéntico el 12-11-2017, y tanto el industrial que intervino por parte de la propiedad, como los reparadores de CLIMA SANTS coincidieron en que la causa de la desconexión del fluido eléctrico se debía a la conexión del alumbrado navideño en la caja provocando la quema del neutro, ya que al no dejar las conexiones debidamente apretadas, tras un calentamiento y chisporroteo, se termina con un arco eléctrico que funde la conexión, seguido de subida de tensión que ocasiona los daños. Subsidiariamente, se alega pluspetición porque su perito valora los daños en 3.709,50 €, al aplicar depreciación en función del uso y antigüedad de los elementos dañados.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando:

'QUART.- Causa dels danys.

No és controvertit ni que el neutre i altres elements de la caixa comunitària van cremar ni que aquesta va ser la causa dels danys de l'assegurat de l'actora. El nucli de la controvèrsia resideix, per tant, en determinar si la causa de la incidència a la caixa va ser el seu defectuós manteniment (cas en què hauria de respondre'n el titular i responsable, és a dir, els propietaris de l'edifici i la seva asseguradora) o, per contra, la intervenció d'un tercer que hauria manipulat la caixa, connectant-hi l'enllumenat nadalenc, fet que hauria estat el desencadenant de la incidència i, en última instància, dels danys (cas en què podrien no haver de respondre els propietaris). Podem avançar que la prova practicada no és concloent o especialment clara, fet que ens obligarà a acudir a la via indiciària. Al mateix temps, tenint en compte que no es discuteix que, en tot cas, la ubicació de la incidència és a la caixa comunitària, podem fixar com a criteri que, en principi, haurà de respondre la propietat de l'edifici (els demandats), a no ser que consti mínimament que la causa és atribuïble a un tercer. En altres paraules, si partim, per una banda, del principi de responsabilitat objectiva en danys causats per elements d'edificis i, per l'altra, del fet no controvertit relatiu a la ubicació física de l'origen o la causa dels danys (caixa comunitària), el resultat és que es genera una inversió de la càrrega de la prova: és la demandada qui haurà d'acreditar la intervenció (i culpa) d'un tercer. Com s'ha avançat, la prova no és concloent o directa, per la qual cosa únicament podrà evitar l'estimació de la demanda per la via indiciària de l' art. 386 LEC . Analitzem, per tant, quins són els indicis de què es disposa.

CINQUÈ.- La tesi de la part demandada és que l'afectació a la caixa exterior va ser causada pels operaris de l'empresa que va instal·lar l'enllumenat nadalenc, l'escomesa del qual estava ubicada al costat de la caixa general exterior de l'edifici. Hi hauria hagut una manipulació d'aquesta caixa, consistent en la connexió del mateix a la caixa general. Aquesta eventualitat ha estat rotundament negada pel cap de personal de l'empresa que va efectuar la instal·lació (la tasca estaria subcontractada però el testimoni n'hauria fet la supervisió). No estarien autoritzat ja que no és una empresa homologada per intervenir en les caixes dels abonats. En qualsevol cas, però, cal tenir present que el testimoni treballa per una empresa que, en funció de quina sigui la conclusió a la qual s'arribi, podria haver d'assumir algun tipus de responsabilitat, per la qual cosa les seves manifestacions s'han d'acollir amb prudència.

SISÈ.- Al mateix temps, però, tampoc no es pot obviar que el pèrit de la demandada va intervenir quan ja s'havia produït el sinistre i ja no hi havia l'enllumenat nadalenc. Per aquest motiu s'ha basat en bona mesura (a més de en les fotografies) en les conclusions a les quals van arribar l'industrial contractat per la propietat i l'empresa de reparació Clima Sants. A aquests efectes, s'ha aportat un informe (certament sintètic i no excessivament tècnic) de l'industrial referit (document 4 de la contestació a la demanda), que recull que el neutre, la caixa i els fusibles estaven cremats, i que això es pot deure a una manipulació indeguda per part de l'enllumenat nadalenc, ja que, en enganxar-los, no van ajustar degudament les connexions i van provocar un curtcircuit i una sobretensió. Això no obstant, el tècnic ha declarat com a testimoni a l'acte del judici i si bé ha dit que algú va haver de manipular la caixa (perquè estava fluixa o forçada), ha admès que no pot assegurar que s'efectués la indicada connexió, ja que quan va arribar, ja no hi era l'enllumenat nadalenc. Es tracta més aviat d'una deducció a la qual arriba perquè la caixa i els cables estaven penjant. A continuació ha precisat i admès que la finca és molt antiga i que els fusibles anaven molt justos, de manera que qualsevol petita variació els podia afectar. Per la seva banda, la responsable de Clima Sal tampoc no disposa d'informació directa sobre el que va passar. La tindria un treballador de l'empresa que ja no hi treballa i que no ha estat proposat com a testimoni.

SETÈ.- Un altre element en contra de la tesi de la part demandada és l'escassa potència que requereix la instal·lació d'enllumenat. De l'ofici a ECA es desprèn que la potència màxima seria de 7,36 KW. El responsable de l'empresa instal·ladora i el pèrit de l'actora han apuntat que la instal·lada va ser menor i que, degut a la distribució, en el punt rellevant podia ser d'uns 1,5 kW, que podríem equiparar a un aparell domèstic de calefacció. Per tant, la potència seria insuficient per causar els danys de la caixa general. De totes maneres, cal indicar que la tesi de la part demandada no consisteix tant en sostenir que va ser l'augment de potència requerida el causant dels danys, sinó més aviat la indeguda manipulació de la caixa, que hauria pogut deixar fluixos alguns dels elements i provocar un curtcircuit. Per tant, l'al·legació de la potència no és determinant. Al mateix temps, però, segueix essent necessària la constància de la manipulació i de la connexió de l'enllumenat nadalenc a la caixa, i el cert és que totes les proves analitzades són insuficients per acceptar aquesta premissa. De fet, ninguna de les fotografies aportades reflecteix clarament la connexió. S'observen més aviat cables que rodegen l'edifici. Igualment, el mer fet que es cremés el neutre, els fusibles i part dels cables no és un indici per sí mateix suficient per concloure que la causa va ser una manipulació i la connexió indeguda. La testifical que, en principi, havia de ser clau, la del tècnic reparador, ha acabat admetent que desconeix si hi va haver la connexió. Per altra banda, tenint en compte que no es disposa de prova directa i que, per tant, cal acudir a suposicions o consideracions indiciàries (per a les quals es requereix un major coneixement tècnic), tampoc no pot ser obviat que el pèrit de la demandada no disposa d'una titulació específica en matèria elèctrica. En última instància, sembla que l'únic tècnic o operari que va poder veure directament la connexió i la manipulació no ha declarat com a testimoni. Per tot l'exposat hem de concloure que els indicis de què es disposa no permeten tenir per acreditada la indicada manipulació i connexió per un tercer, per la qual cosa, constant com a fet no controvertit que l'origen dels danys s'ubica en un element de l'edifici, n'han de respondre els demandats.'

SEGUNDO.-La representación de GENERALI ESPAÑA, S.A., el Sr. Jesús María, la Sra. María Milagros, la Sra. Sagrario, la Sra. Sandra exponen en su recursolas siguientes alegaciones:

- El Juez a quo obvia que el 12-11-2017, previo al siniestro de autos, se produjo una alteración eléctrica con origen en un fallo de la fase neutra en el que se vio afectado otro local comercial sito en la misma finca. Como consecuencia de la incidencia, el Sr. Jesús María contrató a un electricista particular que procedió a sustituir todos los fusibles el 13-11-2017 (documento nº 2 de la contestación), un mes antes del fallo eléctrico que provocó los daños de la actora. Ya en esa intervención los industriales que intervinieron informaban que el origen de la avería se debía a una manipulación o uso relacionado con el alumbrado navideño. Por ello, a pesar de las labores de mantenimiento y reparación efectuadas se produjo el siniestro reclamado por la actora.

- Tras la avería del 12-11-2017 se realizó encargó al perito Sr. Luis Alberto, quien pudo constatar daños en un fusible y cable de una fase en la caja exterior de conexión de acometida eléctrica del edificio como consecuencia de haberse aflojado un terminal de una fase y posterior recalentamiento. Él mismo pudo comprobar como el alumbrado navideño se encontraba instalado en el 20-11-17 (última fotografía del anexo del informe pericial aportado como documento nº 5 de la contestación). El 17-12-2017, y tras la ocurrencia de un siniestro idéntico al anterior, se confirmó que el mismo se produjo por la manipulación de la caja de acometida del edificio. Nuevamente interviene el industrial contratado por la propiedad y le ratifica al Sr. Luis Alberto que la causa era la conexión del alumbrado navideño en la citada caja. Por su parte, el perito pudo comprobar cables ajenos a la instalación, y que la caja de protección había sido tomada como punto de enganche manipulando los bornes, por lo que la causa de la avería no tiene su origen en una falta de mantenimiento o reparación, sino por la intervención de un tercero.

- Yerra el Juzgador a quo al imputar una responsabilidad objetiva a los demandados, por no ser aplicable al supuesto de hechos, y porque no ha quedado acreditado el nexo causal entre la conducta de mis representados y la producción del daño, y cuando falta la causalidad ya no cabe hablar de responsabilidad subjetiva ni tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada ( SSTS 2-3-2006 y 5-1-2005), ya que respecto al elemento causal, no rigen presunciones ni cabe hablar de desplazamiento del 'onus probandi', de modo que, normalmente, no se altera la doctrina general de la carga probatoria. La eventual inversión de la carga de la prueba sólo podría alcanzar, en su caso, al campo de la culpa, pero siempre que esté debidamente probada la concurrencia del resto de los requisitos, mientras que la carga de la prueba del nexo causal, en su base fáctica, corresponde al demandante, que habrá de soportar las consecuencias de su falta.

Resalta que el perito de la actora indica en su informe que se personó el 18-1-2018 cuando ya se encontraba todo reparado, por lo que no pudo efectuar ninguna verificación. Si bien es cierto que no es controvertido que los daños sufridos por la actora fueron causados por la quema del neutro y otros elementos de la caja de acometida, no se ha practicado de contrario la más mínima prueba para acreditar que la causa de la avería se deba a una falta de mantenimiento por parte de la propiedad, máxime cuando la última reparación sobre la caja de acometida se efectuó un mes antes del incidente de 16 de diciembre de 2017.

- Afirma que toda la prueba aportada por los recurrentes acredita la intervención del tercero causante: consta acreditada que la instalación del alumbrado navideño ya se encontraba instalada el 20-11-17, es decir, con anterioridad de solicitar a la Generalitat su instalación el 22-11-17. Por otro lado, si se analiza de cerca y en color, la fotografía aportada como documento nº 6 de la contestación, de la caja de la derecha (que corresponde al edificio) sale un cable estrecho de la parte superior izquierda de la misma que corresponde al alumbrado navideño, y no a la palometa del alumbrado público. Este extremo fue corroborado por el perito de esta parte (min. 43:27 hasta el min 44:00) Confunde el Juzgador a quo la intervención del perito de esta representación con la del perito de la actora. El Sr. Luis Alberto declaró que verificó, y así lo demuestra las fotografías que aporta en su informe, la caja de acometida quemada. En su comprobación pudo apreciar claramente que el arco eléctrico que produjo la sobretensión se debió a que los terminales para conectar el cable de neutro del alumbrado navideño no se apretaron lo suficiente por los operarios que se ocuparon de su instalación. El técnico de AGAB INSTALACIONS manifestó que había unos cables sueltos al lado de la caja CGP del edificio, y que ésta debió de ser manipulada porque estaba floja y forzada. Lo que se analiza en los presentes autos, es si ha habido falta de mantenimiento o conservación por parte de los propietarios sobre la instalación eléctrica.

- Incorrecta aplicación del art. 386 LEC e inobservancia del art. 217 LEC. Si para el juez de instancia no había quedado acreditada la causa de los daños, debía haberse dictado una sentencia absolutoria.

TERCERO.-Debemos partir de los criterios resumidos en la SAP Barcelona, sección 13, del 25 de noviembre de 2015 (Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL):

'... es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1910 del Código Civil , el cual instaura un claro supuesto de responsabilidad objetiva.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no estando en consecuencia limitada la responsabilidad por tales daños al propietario, sino que por el contrario, la responsabilidad de los mismos puede corresponder al ocupante, en su caso arrendatario, quien, puede haberse pactado que esté obligado a realizar las reparaciones necesarias en la cosa arrendada, estando en otro caso obligado a poner en conocimiento del dueño la necesidad de tales reparaciones, según el artículo 1559 del Código Civil , pudiendo alcanzarle la responsabilidad por incumplimiento de esta obligación, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil , instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1993 ).'

En el supuesto que nos ocupa el daño en el local de la farmacia vino causado por el incendio de la caja exterior general del edificio propiedad de los demandados, por lo que corresponde a estos acreditar que no fue debido al mal estado de la misma, sino a la acción de un tercero como sostienen, y la falta de dicha acreditación, como indica el juez de instancia, solo a ellos perjudicaría. Para desestimar la demanda, como solicitan los recurrentes, se debe poder concluir que ha quedado acreditado que la caja del edificio fue manipulada, y que ello fue la causa de la quema del neutro.

CUARTO.-Debe realizarse por tanto un nuevo y completo análisis en esta segunda instancia de la prueba practicada, partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales.

El testigo Sr. Basilio, jefe de personal de ILUMINACIONES XIMENEZ para la zona de Barcelona, empresa que instala el alumbrado navideño en esta ciudad, manifestó que se instaló una línea de baja tensión para el alumbrado navideño, que se conecta a las cajas de alumbrado público, pero nunca a la caja de un abonado; que para la CALLE000 nº NUM000 esquina con CALLE001, se utilizó una potencia de 1.5 Kw, equivalente a un radiador de nuestras casas, y solo se instalaron Leds, por lo que no se podía producir un sobrecalentamiento; que fue el 23-11-2017 cuando se puso en funcionamiento el alumbrado de Navidad, por lo que ninguna influencia pudo tener en la incidencia del 12-11-2017; que en las fotografías del documento nº 8 de la demanda se aprecia que la caja de protección del alumbrado de Navidad no está conectada a la caja del edificio; que no le consta incidencia en el alumbrado navideño; que ILUMINACIONES XIMENEZ subcontrató en este caso a ILUMINACIONES LOBATO, pero la supervisión de la instalación la realizó el propio testigo.

El testigo Sr. Francisco, operario de AGAB, que intervino el 13-11-2017, manifestó que fallaba una de las fases del edificio de CALLE000 nº NUM000, a causa de la manipulación de la caja general del edificio, porque estaba floja, como forzada; que no puede asegurar que el problema por el que fue llamado derivara de la instalación del alumbrado navideño; que la finca es muy antigua y tenía los fusibles muy justos, y cuando se hizo la segunda intervención se cambiaron todos y se pusieron con normativa actual, por lo que cualquier pequeña variación podía hacerla saltar; que si hubiera estado conectado el alumbrado navideño también se hubiera visto afectado el mismo.

La testigo Sra. María Antonieta, empleada de CLIMA SANTS, manifestó que hicieron una reparación puntual en CALLE000 nº NUM000, en horario de guardia, por una sobrecarga, se empalmó un neutro y se sustituyó una caja de fusibles; que el técnico que acudió indicó que la avería se produjo por el empalme del alumbrado navideño.

El perito Sr. Prudencio, manifestó que intervino tras la avería del 17-12-2017, porque el neutro de la caja de la comunidad estaba quemado; que vio la caja quemada, pero no vio que existiera ninguna conexión ajena; que observando las fotografías se ve que no existe conexión física entre las dos cajas; que la sobretensión se produce como consecuencia de la quema del neutro, e hipotéticamente ello se podría producir por las chispas de la instalación del alumbrado navideño que estaban al lado.

El perito Sr. Luis Alberto, expuso que se produjeron varios siniestros en CALLE000 nº NUM000, el primero en noviembre de 2017, y acudió ya en ese momento a la finca realizando fotografías; que la causa de la sobretensión fue por una mala conexión de la caja del alumbrado navideño; que el neutro estaba frito, y en la caja que se cambió se podía ver que se produjo un arco eléctrico, producido porque habían dejado sin apretar los terminales para poder conectar un cable de neutro, y eso produjo la sobretensión; que habitualmente, para el alumbrado navideño, cogen corriente de las cajas de acometida de la finca, porque lo tienen más fácil para hacerlo, y en este caso no hay conexión con el alumbrado público; que realizando la comprobación de la caja de empalme pudo concluir el motivo, también un vecino lo vio desde su casa, y los operarios que repararon también apuntaron en el sentido de la responsabilidad de la instalación del alumbrado navideño.

Se sostiene por el perito de los demandados, Sr. Luis Alberto, que acudió a la finca desde el primero de los siniestros, en noviembre de 2017, que no era preciso que el alumbrado público estuviera encendido para que se produjera el chisporroteo que provocó un arco eléctrico que quemó el neutro de la caja del edificio, lo que produjo una sobretensión, ya que ello era consecuencia de haber dejado sin apretar los terminales para conectar un cable de neutro en la caja del alumbrado de Navidad. La extrema proximidad entre ambas cajas la muestra las múltiples fotografías aportadas por ambas partes. Por ello, resulta intrascendente que para la instalación del alumbrado navideño de la calle se solicitara y se concediera una nueva línea de baja tensión, como acredita la respuesta al requerimiento realizado a la ECA, ya que no se afirma que al realizar una conexión a la caja del edificio se produjera la sobretensión, sino que las chispas de la caja del alumbrado de Navidad produjo un arco eléctrico que quemó el neutro de la caja del edificio que estaba al lado.

La empresa que realizó las dos reparaciones por cuenta de la propiedad, AGAB INSTALACIONS, recoge en su informe de 13-11-2017, que sustituyó tres fusibles ya que ' han saltado las tres fases por una sobretensión causado por una posible manipulación o uso relacionado con el alumbrado navideño en la línea general de alimentación' (dto. 2 de la contestación). Y en su informe de 19-12-2017, referente a la reparación por el siniestro en la farmacia, indica que 'se procede a cambiar la caja del ICP y acometida general', pues el 18-12-2017 'se observa que: 'el neutro, la caja, los fusibles, los porta fusibles y parte del cableado estaba quemado, causado por una manipulación indebida por parte del alumbrado navideño, al engancharse estos no ajustaron debidamente las conexiones provocando así un cortocircuito y sobretensión causando daños y dejando a toda la finca sin suministro eléctrico' (dto. 4 de la contestación).

Por tanto, existe unanimidad de todos los operarios de las dos empresas que realizaron las reparaciones, AGAB INSTALACIONS (en las fechas de los dos siniestros) y CLIMA SANTS (en la reparación de urgencia de noviembre), en afirmar que se manipuló indebidamente la caja general del edificio, ' porque estaba floja, como forzada', en palabras del testigo Sr. Francisco, y como ya tenían sus elementos una cierta antigüedad ' cualquier pequeña variación podía hacerla saltar'.

También el perito de la actora, Sr. Prudencio, consideró que hipotéticamente la quema del neutro se podría producir por las chispas de la instalación del alumbrado navideño que estaban al lado, por lo que no niega lo que afirman todos los demás.

Por tanto, puede concluirse que, aunque la instalación de la caja ICP del edificio era antigua, y ' tenía los fusibles muy justos', sin las chispas producidas por dejar conexiones mal ajustadas en la caja del alumbrado de Navidad, no se hubiera producido el arco eléctrico que provocó la quema del neutro de la caja general del edificio.

En consecuencia, considerando acreditado que fue la manipulación realizada por las empresas que realizaron la instalación de la iluminación navideña, ILUMINACIONES XIMENEZ, que subcontrató a ILUMINACIONES LOBATO, lo que provocó la quema del neutro, y como consecuencia la sobretensión, y ello fue la causa de los daños por los que se reclama, se estima el recurso y se desestima la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora.

QUINTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMO el recurso planteado por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A., el Sr. Jesús María, la Sra. María Milagros, la Sra. Sagrario, la Sra. Sandra, REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, el 14 de enero de 2020, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de las costas de la primera instancia, y sin imponer las costas del recurso.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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