Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 211/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 655/2021 de 16 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 211/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100190
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1177
Núm. Roj: SAP PO 1177:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00211/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387
Equipo/usuario: MR
N.I.G.36057 42 1 2019 0014390
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0001053 /2019
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 VIGO
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ
Recurrido: Benigno
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Juan Alfaya Ocampo
D. José Ferrer González
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA
En Vigo, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0001053 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2021, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 VIGO, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ, y como parte apelada, D. Benigno, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ.
Siendo Ponente la Ilma. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, con fecha 27 abril de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando la demanda promovida por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de D. Benigno, frente a la comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Vigo, se declara nulo el acuerdo a que se refiere dicho escrito rector, declarando que el acceso al local de la planta primera propiedad del actor puede realizarse a través de los ascensores del citado inmueble, con la obligación por parte de la comunidad de habilitar el uso del telefonillo que da acceso al portal general, conectándolo con dicho local, tal como se contempla en el informe pericial de Doña Herminia, con la contrapartida de participar en los gastos que ello suponga en proporción a su coeficiente de participación, con imposición a la demandada de las costas causadas.
Se desestima la reconvención formulada por la procuradora Doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Vigo, frente a D. Benigno, al que se absuelve de dicha pretensión, con imposición de las costas a la reconviniente.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 de Vigo, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 16 de mayo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. -1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso por la apelante, la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 de esta ciudad, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1053/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de VIGO, en tanto declaró nulo el acuerdo comunitario de 23 de julio de 2019, declarando que el acceso al local de la planta primera propiedad del actor puede realizarse a través de los ascensores del citado inmueble con la obligación por parte de la comunidad de habilitar el uso del telefonillo que da acceso al portal general, conectándolo con dicho local, tal como se contempla en el informe pericial con la contrapartida de participar en los gastos que ello suponga en proporción a su coeficiente de participación, e imposición de costas. Así mismo, desestimó la reconvención formulada de contrario por falta de conexión con la demanda principal.
2.La Sentencia de instancia
Consideró nulo y contrario al art. 10.1.b) de la LPH dicho acuerdo porque contando el actor con 79 años tiene derecho a la utilización de los ascensores a través del portal del inmueble y a la conexión al telefonillo, resultando inasumible la posibilidad de acceso a un solo ascensor en vez de a los dos.
3. Desestimó la reconvención formulada por la apelante porque además de la falta de conexión con el asunto principal, se carecía de acuerdo comunitario que avalase la formulación de la misma.
4. El Recurso de Apelación
Se formula oposición a la sentencia recurrida, solicitando o bien, la desestimación de la demanda principal para el caso de que se considere que la acción ejercitada, no solo lo se fundó el art. 10.1.b) de la LPH sino también en el incumplimiento de normas estatutarias que obran en la escritura de 24 de noviembre de 1994, que fue inscrita en el Registro el 16 de febrero de 1995, en tanto facultaban al actor para obtener el acceso a su local, en cuyo caso se estime la reconvención. Subsidiariamente solicita, que si solo se considera ejercitada la primera acción, en este caso, se desestime la demanda y también la reconvención, sin que haya lugar a la imposición de costas dadas las serias dudas de hecho y de derecho formuladas.
5. Oposición al Recurso de Apelación
D. J. Benigno se opone al recurso, y después de realizar una serie de alegaciones a propósito de la prueba documental aportada en esta alzada por la parte apelante en relación a la autorización formulada al presidente de la comunidad para recurrir la resolución, adujo que la acción ejercitada se fundaba en la solicitud de accesibilidad con arreglo al art. 10.1.b) de la LPH, en las mismas condiciones que los demás vecinos. La Sentencia les reconoce una accesibilidad tan lógica como completa, por lo que no cabe la restricción pretendida por el apelante circunscrita al uso de un solo ascensor.
6. Mantiene que debe desestimarse la reconvención por falta de conexidad y legitimación del presidente, del mismo modo que no cabe realizar pedimentos nuevos en la apelación aunque se trate de una petición subsidiaria.
SEGUNDO. -7. La naturaleza de la acción ejercitada
Habida cuenta de los términos del debate en esta alzada, ciertamente formulados de manera confusa por ambas partes, toda vez que, incluso a la Sala, le cuesta interpretar cuál es verdaderamente el Acuerdo comunitario impugnado a la vista de la demanda (se citan tres, en febrero, abril y julio de 2019, el suplico guarda silencio sobre la cuestión), y, también, de una contestación reconvencional que se responde por el actor aun cuando no había sido admitida a trámite (de hecho no lo fue nunca), bajo del subterfugio de 'alegaciones previas'. Con ello se ha hecho uso del procedimiento de manera absolutamente inadecuada y caprichosa, se han generado una amalgama de actuaciones, alegaciones y contestaciones, que sin duda, de haberse seguido los cauces procedimentales adecuados, no concurrirían las dificultades que al Tribunal de apelación se presentan a la hora de resolver este recurso de manera ordenada.
Así pues, parece lo más prudente a la Sala a fin de dar satisfacción a la tutela judicial efectiva que nos incumbe, comenzar por centrar el debate, discernir exactamente cuál es la acción ejercitada, su viabilidad y contexto de la reconvención.
8. En cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, examinada la demanda, cabe considerar que la causa petendi se halla y fundamenta en el art. 10.1.b de la LPH, esto es, se presenta el Sr. Benigno en calidad de propietario de un local del inmueble de litis ubicado en la plante primera destinado a oficinas que goza de un portal independiente, con acceso a través de escaleras, cuyos gastos serán exclusivamente de su cuenta. No participará en los gastos del otro portal (el general del edificio), escaleras ni ascensores, y tendrá portero automático particular. Así se previó en el título constitutivo inicialmente (10 de agosto de 1994, inscrito el 30 de septiembre siguiente) y a mayor abundamiento, cuando se modifica el título constitutivo de la propiedad horizontal específicamente se previó, además, (de 24 de noviembre de 1994, inscrita en el RP el 16 de febrero de 1995) que la citada planta primerapodrá tener acceso por el portal general del inmueble, en cuyo caso participará de los gastos del mismo.
9. Aduce el Sr. Benigno que ha venido desarrollando durante más de 40 años su labor profesional como abogado, y en la fecha de interposición de la demanda contaba 79 años de edad, de tal manera que por razones físicas derivadas de dicha circunstancia, solicitó de la comunidad conforme al precepto citado, accesibilidad a través del portal de dicho inmueble a su local con utilización del ascensor/es comunitario, conexión al telefonillo, y dicha petición, no sin atravesar ciertas vicisitudes, le resultó rechazada inexplicablemente. Justificaba además la facilidad para la realización de la obra puesto que los ascensores pasan por su local y bastaría con abrir los tabiques y colocar las puertas. La FJ de su demanda se articula exclusivamente desde la perspectiva del art. 10.1.b) subrayando ' y en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes'.
10. Ha quedado probado que en la Junta de febrero de 2019, se consideró legítima la pretensión del actor de forma implícita ante las manifestaciones del administrador ex art. 10.1.b), y se contemplaba una nueva parada del ascensor y apertura de puertas en su planta, se pedirían presupuestos. No obstante en abril siguiente, la Junta considera que, había un error en el acta y que se iba a estudiar la cuestión previa consulta, hasta la Junta de 23 de julio de 2019, en la que se acuerda proporcionarle accesibilidad con un solo ascensor, negándole la conexión al telefonillo.
11. Pues bien, la acción ejercitada vista la causa petendi, es bien a las claras la relativa a solicitud de accesibilidad universal, dada la edad del propietario del local sito en plante primera que supera los 70 años, mediante la apertura de tabique en su inmueble para la parada de los dos ascensores existentes en la comunidad y conexión al telefonillo. No se está ejercitando la acción que, en su caso le asistiría por mor de la aplicación de la cláusula cuarta (podrá tener acceso por el portal general del inmueble, en cuyo caso participará en los gastos del mismo)obrante en el título constitutivo de la propiedad horizontal, que fue reformado a tal fin por Escritura de rectificación y segregación el 24 de noviembre de 1994, esto es, del art. 5.3 de la LPH, exigiendo el cumplimiento de la previsión del título en relación al art. 17.2.1 de la misma Ley, por más que en la demanda haya una referencia a dicha cuestión, que no es sino tangencial y de apoyo a su pretensión.
TERCERO. -12. La accesibilidad universal
El art. 10.1.b) dispone que:
'1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años,con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes,así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.'
13. El art. 17.2 de la LPH (en el contexto del régimen de mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos comunitarios, sin perjuicio de la acción que ahora estamos examinado del art. 10.1.b) nos permite aproximarnos al concepto de accesibilidad en relación a la supresión de arquitectónicas, puesto que el legislador las define como aquellas 'que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, ...)'.La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que ha modificado, entre otros, los artículos 10 y 17 de la LPH, está encaminada a proteger a las personas mayores o con discapacidad, con la supresión de las barreras arquitectónicas tiene naturaleza constitucional y es directamente exigible y aplicable.
14.No albergamos duda, parece que tampoco lo hace la Comunidad demandada, de que dicho acceso al actor a través del portal del edificio, y con parada de ascensor(es) en su planta es obligatoria, la cuestión es qué cabe entender por'uso adecuado a sus necesidades'.La discusión acerca de la obra o sistema técnicamente suficiente para cubrir y responder a la concreta discapacidad de un comunero o de la persona que ocupe su piso o local, en un ámbito en el que su realización o instalación puede ser obligatoria sin necesidad de acuerdo de la junta, cuando es así que el artículo 10.1.b) de la LPH habla de obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonablesen materia de accesibilidad universal, es en realidad el núcleo de la cuestión que subyace en esta alzada.Y para determinar qué debemos entender por tales ajustes razonableshemos de acudir al artículo 2.4 de la Ley 8/2013, conforme a dicho precepto son 'las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada',esto es, son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos. Suponen una individualización de las condiciones de accesibilidad para responder a las necesidades individuales de una persona, más allá del cumplimiento de las condiciones generales de accesibilidad.
15. Partiendo pues, de que la accesibilidad universales la condición que debe cumplir la petición del actor para que su local resulte utilizable y practicable en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, el siguiente paso de debemos realizar ahora es la interpretación de las obras necesarias, porque son obligatorias y exigibles, en relación con «el criterio de la finalidad» de las mismas sin necesidad de previo acuerdo. Ello sitúa el debate precisamente no ya, que ha quedado pacífico en lo hasta aquí expuesto, en si se cumple con el precepto facilitando el acceso -la supresión de barreras arquitectónicas- a través del portal del edificio, con la autorización de utilización de un ascensor, o si solo se cumple con la asignación de los dos existentes en el edificio, cual se solicita en la demanda, además de la cuestión relativa al telefonillo.
16. La Sala estima que tiene razón la comunidad recurrente, el ajuste razonabledesde la perspectiva del art. 10.1.b), eliminación de barreras arquitectónicas sin necesidad de acuerdo previo de la Comunidad y además obligatorio, dándose el presupuesto objetivo de concurrir en el solicitante la edad mínima, y también el de su coste económico, consideramos que se satisface con lo que parece (se deduce del escrito de recurso) ya ha sido ejecutado, esto es, la apertura de un hueco en el tabique de local de la planta primera para instalación de un solo ascensor (que cuente con una o dos puertas dicho elevador, no es definitivo a estos efectos), el que se detiene en dicha planta para facilitar la accesibilidad del Sr. Benigno por razones estrictamente objetivas. En ningún caso se ha probado, ni se ha intentado demostrar que con el servicio de un solo ascensor a su planta, no estén cubiertas susnecesidades, que no las de tercero, que no son objeto de este procedimiento.
17. Ello es así, además precisamente, porque el Sr. Benigno insiste en su contestación al recurso, que la acción por él ejercitada no es sino la de la accesibilidad universal, ex art. 10.1.b), y tiene razón, pero siendo así vistos los presupuestos objetivos y subjetivos, que hemos examinado en los anteriores párrafos, fácilmente se colige que no tiene cabida la pretensión de que se le autorice la utilización de dos ascensores en vez de uno, porque con uno solo tiene la accesibilidad universal garantizada entrando por el portal. Es un ajuste razonable a la legalmente establecida obligatoriedad de la comunidad para garantizarla, (como dice el art. 2.4 de la Ley 8/13, es eficaz, segura y práctica),y resulta francamente desproporcionado extenderlo a los dos elevadores (y sin que supongan una carga desproporcionada),máxime cuando solo se da servicio en dicha planta primera a un único local. Insistimos, la valoración de la necesidad es imprescindible hacerla en «términos de razonabilidad», y con el acceso al local a través del portal y uso de un ascensor, las barreras arquitectónicas han quedado eliminadas, sirva de ejemplo la STS de 19 de julio de 2007
'Las obras de instalación de un aparato elevador cumplen con la finalidad de facilitar la movilidad y amparan a las personas con minusvalía dentro del régimen de propiedad horizontal eliminando las barreras arquitectónicas'.
18. Por la misma razón, entendemos que cualquier otra alegación que subyazca en la pretensión del actor - dice, que como comunero tiene derecho a disfrutar en las mismas condiciones que los demás de los dos ascensores, por ejemplo-, respecto de la que eventualmente pudiera tener razón, excede de la acción que él mismo dice que ejercita, la del art.10.1.b); si quiere ampararse en el título constitutivo, en la facultad que el mismo le da respecto de la interpretación o complemento de la cláusula cuarta operada por la Modificación de la división horizontal que obra en la escritura de 24 de noviembre de 1994 de dicha Comunidad, de acuerdo con las previsiones del título constitutivo, podrá hacerlo, si bien ejercitando la acción correspondiente con arreglo a las previsiones del art. 17.4 de la LPH, sometiéndose al régimen de mayorías legalmente previstas en su caso, bien exigiendo su cumplimiento.... pero no siendo, desde luego, el objeto y ámbito de este procedimiento, que hemos delimitado supra, y nos conduce a la estimación parcial de la demanda y del recurso.
19. Al hilo, de lo anterior, tampoco albergamos duda de la necesidad de conexión del telefonillo para la apertura del portal del edificio con el inmueble del actor, además de razonable, va de suyoo está implícita con la autorización que la presente resolución y la de instancia, que le reconoce para efectuar su entrada a través del mismo, máxime con la sencillez y facilidad que en el caso la obra lleva consigo.
CUARTO. -20. La reconvención
Ya hemos mencionado en el FJ Segundo de esta resolución la ' anomalía'o grave irregularidad procesal derivada del hecho de que se hubiera contestado a una reconvención que no había sido admitida a trámite en ningún sentido, como debiera, conforme al art. 405 de la LEC; formalmente, pudiera decirse que entonces 'no existe en los autos'.La juzgadora a quo, consciente de ello, sin embargo, procede a resolver en la SS lo que ya apunta que hubiera resuelto en el momento procesal oportuno, esto es, su inadmisión a trámite por falta de conexidad conforme al art. 406.1 de la LEC, respecto de la acción ejercitada.
21. Pues bien, fue consciente el letrado apelante en nombre de la Comunidad de que efectivamente si la acción ejercitada lo era con fundamento en el art. 10.1. b) de la LPH, accesibilidad universal obligatoria, carecía de la más mínima conexidad la formulación de una reconvención por la que se instaba ' Se declare que a los actuales propietarios que, a título derivativo, adquirieron elementos privativos o independientes de la comunidad que represento, con anterioridad a la inscripción registral en fecha 16 de febrero de 1995 de la escritura de 'RECTIFICACIÓN Y SEGREGACIÓN' de 24 de noviembre de 1994, otorgada por la entidad mercantil 'VICUS DOMUS, SOCIEDAD LIMITADA' ante el Notario de Vigo Don José María Rueda Pérez, obrante al número 2.887 de su Protocolo, no resultan perjudicados por las normas relativas al régimen de comunidad contenidas en dicha escritura, con motivo de no haber sido inscrita la misma en el Registro de la Propiedad a la fecha de adquisición de tales elementos privativos por los anteriores propietarios de los que se deriva su propiedad. 2º.- Que, por ende, y por extensión de tales efectos jurídicos, se declare asimismo que la comunidad que represento no está vinculada por las normas relativas al régimen de comunidad contenidas en dicha escritura de 'RECTIFICACIÓN Y SEGREGACIÓN' de fecha 24 de noviembre de 1994.'
22.Precisamente por ello en la apelación solicitó de forma insólita un nuevo pedimento desglosado del siguiente tenor:
'1º.- En el supuesto de que se considerare por la Ilma. Audiencia Provincial en la resolución a esta alzada que la causa de pedir de la demanda principal se basa en que el acuerdo objeto de impugnación - acuerdo nº. 1 del Orden del día de la JUNTA GENERAL ORDINARIA celebrada en fecha 23/07/2019- supuestamente infringe, según el demandante principal, no solo el artículo 10.1.b LPH , sino también las normas estatutarias de la comunidad de propietarios contenidas en el complemento y nueva redacción de la norma CUARTA contenida en la escritura de 'RECTIFICACIÓN Y SEGREGACIÓN' de 24 de noviembre de 1994, otorgada por la entidad mercantil 'VICUS DOMUS, SOCIEDAD LIMITADA', a la que se refiere el petitum de la demanda reconvencional, se dicte nueva sentencia, revocatoria de la de Primera Instancia, en la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la actora en su demanda principal, con imposición a ésta de las costas causadas;y con estimación de las pretensiones deducidas por esta parte en la demanda reconvencional, con expresa imposición a la adversa de las costas causadas.
2º.- Subsidiariamente, en el supuesto de que se considerare por la Ilma. Audiencia Provincial en la resolución a esta alzada que la causa de pedir de la demanda principal se basa en que el acuerdo objeto de impugnación - acuerdo nº. 1 del Orden del día de la JUNTA GENERAL ORDINARIA celebrada en fecha 23/07/2019- supuestamente infringe, según el demandante principal, el artículo 10.1.b LPH , sin infringir también las normas estatutarias de la comunidad de propietarios anteriormente reseñadas, se dicte nueva sentencia, revocatoria de la de Primera Instancia, en la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la actora en su demanda principal, con imposición a ésta de las costas causadas; y, en la que también se desestimen las pretensiones deducidas por esta parte en la demanda reconvencional, sin que, respecto de ésta, haya lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, dadas las serias dudas de hecho y de derecho que presenta el caso que nos ocupa.'
23. Obviamente, la consecuencia lógica al hilo de lo expuesto en la presente resolución, es la desestimación de la reconvención por falta de conexidad cual correctísimamente se ha razonado por la juzgadora a quo; ello, sin ni siquiera pronunciarnos a propósito de la falta de acuerdo de la comunidad de propietarios para interponer esta demanda reconvencional, a la que alude la STS de 24 de junio de 2016, que declara que 'como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.' Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que«esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» ( STS 659/2013, de 19 de febrero , citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre ).'Del mismo modo que es posible que tal consentimiento se produzca dentro del proceso, porque «la falta de acreditación de la representación, como dijo la citada sentencia 52/2017, de 27 de enero , es subsanable mediante ratificación de los interesados, como sucedió en el presente caso»,si bien, es obvio, que dadas las circunstancias examinadas, la acción ejercitada sobre accesibilidad universal obligatoria y objetiva, nada tiene que ver con la declaración de inaplicación del título constitutivo reformado en noviembre de 1994, inscrito en febrero de 1995, al resto de los comuneros, por lo que no se hubiera dado lugar a su admisión a trámite por falta de conexidad.
QUINTO. -Costas
En los términos del art. 394 de la LEC no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia respecto de la demanda principal, parcialmente estimada ni tampoco de la reconvención a la Comunidad de Propietarios.
Es verdad que la pretensión reconvencional ha sido íntegramente desestimada, y, por más que se haya realizado una petición subsidiaria en el recurso de apelación, constituye una cuestión nueva en esta alzada, por tanto inadmisible. Ahora bien, considerando que ha sido la actuación procesal del actor contestando a dicha reconvención cuando no había sido admitida a trámite, la que generó que el proceso avanzase hasta sentencia como si efectivamente lo hubiese sido, unida a la colaboración del órgano judicial de instancia en ello que no se apercibió de dicha circunstancia irregular, nos determina a apreciar la concurrencia de dudas de derecho aún cuando sean de tipo adjetivo-procesal, que releva de la imposición de las costas.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
.- Que estimando parcialmente el Recurso formulado por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 de esta ciudad, representada por la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 1053/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de VIGO, la debemos revocar y revocamos en el único sentido de limitar el derecho al acceso por el portal del edificio al local de la Planta primera, titularidad del actor, para el uso de un único ascensorademás de la conexión al telefonillo, conforme a lo dispuesto en la recurrida sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia y las de esta alzada tanto de la demanda principal como de la reconvencional.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
