Última revisión
07/04/2004
Sentencia Civil Nº 2118/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2208/2003 de 07 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 2118/2004
Núm. Cendoj: 20069370022004100088
Núm. Ecli: ES:APSS:2004:214
Núm. Roj: SAP SS 214/2004
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-00/000895
ROLLO APEL.CIVIL 2208/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia)
Autos de J. MENOR CUANTIA 97/00
Recurrente: BALLESTAS Y COMPONENTES BAYCOM S.L., BALLESTAS TARAZONA S.L. y
Jose Carlos
Procurador/a: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ, DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ y MARIA LUISA
LINARES FARIAS
Abogado/a: FELIPE DIAZ IGLESIAS, FELIPE DIAZ IGLESIAS y SARA AROSTEGUI ESCRIBANO
Recurrido: FUNDICIONES DE VERA S.A. -FUNVERA-
Procurador/a: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOBATO
Abogado/a: ELIAS OLAIZOLA MUGICA
SENTENCIA Nº
ILMOS SRES.
DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO
DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En Donostia-San Sebastian, a siete de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Menor Cuantía nº 97/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, seguido a instancia de FUNDICIONES DE VERA, S.A. (demandante-apelado), representada por el Procurador Sr. Lobato y defendida por el Letrado D. Elias Olaizola Mugica, contra D. Jose Carlos (demandado-apelante), representado por la Procuradora Sra. Linares y defendida por la Letrada Dª Sara Arostegui, y contra BALLESTAS BAYCOM S.L. y contra BALLESTAS TARAZONA (demandados-apelantes), representado por el Procurador Sr. Irigoyen y defendidos por el Letrado D. Felipe Díaz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 31 de Diciembre de 2.002, y con rollo de apelación nº 2208/03.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31 de Diciembre de 2.002 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Se estima la demanda interpuestas por el Procurador D. José Alejandro Rodríguez en nombre y representación de FUNDICIONES DE VERA, S.A. (FUNVERA), contra D. Jose Carlos , BALLESTAS Y COMPONENTES BAYCOM, S.L. y BALLESTAS TARAZONA, S.L., condenando, a D. Jose Carlos al abono de la cantidad de 272.310,13 euros (45.308.594 pesetas), y a Ballestas y Componentes Baycom, S.L. solidariamente con el anterior en la cantidad de 192.253,9 euros (31.988.357 ptas.), y Ballestas Tarazona también solidariamente al abono, de la cantidad de 80.056,23 euros (13.320.236 ptas.)
Igualmente deberán abonar el interés legal desde que se produjo la interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 29 de Septiembre de 2.003 a las 11 horas de su mañana.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
Primero.- Los apelantes, demandados en el procedimiento, han sido condenados por el Juzgado de Instancia al pago de las cantidades señaladas en el fallo de la sentencia apelada, previa estimación de las pretensiones formuladas por la actora, al amparo de la Ley de Competencia Desleal que se concretan en :
- una acción declarativa de deslealtad.
- una acción de cesación de actos de competencia.
- una acción de resarcimiento de daños y perjuicios.
La sentencia de instancia, despues de valorar la extensa prueba practicada, fundamenta la estimación de la demanda en los hechos que resumidamente señalamos a continuación :
* La actividad de la empresa actora, dedicada a la fabricación y comercialización de ballestas, entre otros productos destinados a la industria de la automoción.
* La distinción entre fabricación de ballestas para primeros equipos, es decir vehículos nuevos, y ballestas para el mercado de recambio, con los diferentes sistemas de fabricación empleados en uno y otro caso. A su vez, en el campo de la comercialización de ballestas de recambio, se utilizan referencias para identificar las que encargan a sus proveedores fabricantes.
* Las funciones desarrolladas por el demandado D. Jose Carlos en la empresa demandante Fudiciones de Vera S.A. , hasta que fue despedido por competencia desleal y transgresión de la buena fé contractúal, siendo declarado tal despido procedente por la jurisdicción social.
* Las relaciones y vinculaciones existentes entre el Sr. Jose Carlos y las empresas codemandadas, cuya actividad es la comercialización de vehículos automovíles y componentes de los mismos.
* Las ventas realizadas por la entidad actora a algunos de sus clientes en el periodo de 1996 a 1999, así como las ventas realizadas en el mismo periodo por la demandadas apelantes, a los mismos clientes.
* La calificación de la gestión desarrollada por el Sr. Jose Carlos en las empresas Ballestas Baycon S.L. y Ballestas Tarazona, entendiendo que constituyen actos de inducción a confusión y utilización del prestigio de FUNVERA, encuadrables dentro de los supuestos presvistos en los prepectos de la Ley de Competencia Desleal aplicados por la juzgadora de instancia.
* Las consecuencias de dicha actuación irregular, que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actividad concurrente del demandado.
* El conocimiento de la actuación del Sr. Jose Carlos por parte de las empresas codemandadas, a través de las cuales obtenía los correspondientes beneficios, circunstancia que lleva a la juzgadora a declarar su responsabilidad solidaria junto con aquel, respecto de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, en la proporción señalada.
La mercantiles apelantes Ballestas Baycom S.L. y Ballestas Tarazona S.L. articulan su recurso en base a los siguientes motivos :
* Inexistencia de competencia desleal y por lo tanto de responsabilidad de las recurrentes.
* Falta de intervención del codemandado en la actividad llevada a cabo por Ballestas Baycom S.L., por cuanto dicha actividad se llevaba a cabo por D. Luis Manuel , empleado a su vez de Ballestas del Ebro, cliente de Funvera y de Ballestas Baycom, y padre de la administradora única de la empresa apelante. Se alega que el Sr. Luis Manuel , con la finalidad de ayudar a su hija, fue quien se ocupó de la captación de clientes, pedidos y demas actividad de Ballestas Baycom S.L.
* Se alega falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria de las apelantes.
* Se cuestiona la determinación del periodo en el que se llevó a cabo la supuesta competencia desleal así como la cuantificación de los daños y perjuicios. Igualmente se alega que para la determinación de los perjuicios no se han tenido en cuenta las reducción por los conceptos de I.V.A. e impuesto de sociedades.
* Finalmente se cuestiona la imposición de las costas por cuanto la sentencia estima solo parcialmente la demanda.
El apelante Sr. Jose Carlos formula los siguientes motivos de recurso :
* Inexistencia de engaño por cuanto al oferta de productos a los clientes de FUNVERA se realizó por las empresas codemandadas.
* Circunstancias de las ventas realizadas a Ballestas Mendi, Ballestas del Ebro y Gabino , quienes eran conocedores de que la oferta se hacía por las codemandadas.
* Abandono por parte de Funvera de la fabricación de ballestas para el mercado de recambio, lo que motivó que algunos de sus clientes se vieran obligados a acudir a otros proveedores, comenzando a comprar producto a Ballestas Baycom S.L. Creación de las empresas codemandadas cuando las ventas de la actora habían ya disminuído considerablemente a causa de dicho abandono.
* Incongruencia de la sentencia, por cuanto en la misma se declara que el demandado no robó a la actora planos o referencias para utilizarlos en la actividad de las empresas con las que mantenía relación, y pese a ello se declara la existencia de competencia desleal.
* Error en la cuantificación de los daños y perjuicios declarados, señalando un nuevo cálculo que en caso de estimarse la existencia de competencia desleal, deberían fijarse en 21.245.954 Ptas.
* Finalmente se impugna la condena en costas, por cuanto la sentencia no ha estimado en su integridad la pretensión actora.
La actora apelada se opone a los recursos interpuestos, rebatiendo las manifestaciones contenidas en los mismos, que en aras de la brevedad resulta innecesario repetir, por cuanto la Sala resolverá a continuación las cuestiones plantedas por la partes.
Segundo.- Los apelantes alegan una serie de motivos practicamente coincidentes, para conseguir la revocación de la sentencia de instancia, lo que "ab initio", avala la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, relativa a las relaciones entre el Sr. Jose Carlos y las empresas demandadas, que se consideran como simples "testaferros", por emplear un término vulgar, de la actividad llevada a cabo por aquel.
Pese a la aparente confusión existente entre los apelantes, conviene analizar por separado los motivos esgrimidos, en relación con la prueba practicada y la oposición formulada de contrario. Trás dicho análisis, la Sala debe efectúar las siguientes consideraciones :
* Comenzando por el recurso interpuesto por el Sr. Jose Carlos :
- Resulta irrelevante a los efectos de apreciar la existencia de competencia desleal, que las ofertas de productos a los clientes de Baycom S.L. o de Ballestas Tarazona S.L., se hicieran directamente por las empresas co-demandadas. Tales empresas actuaban en el tráfico mercantil como una simple apariencia formal de la actividad que realmente llevaba a cabo el Sr. Jose Carlos . No se ha acreditado que la actividad de Baycom se realizara por otra persona cualificada para ello, y resulta obvio que su administradora única, a la sazón persona que solo tenía dieciocho años y era ajena al ámbito comercial en el que se desenvuelve la actividad, no podía realizar las tareas y gestiones necesarias para conseguir el producto que la empresa ofrecía. El apelante no menciona cual es el error en la apreciación de la prueba que lleva a la juzgadora de instancia a declarar que éste cobraba de Baycom S.L., que tenía en su domicilio el teléfono registrado a nombre de la mercantil y que contactaba con los proveedores y fabricantes del sector a fin de conseguir las referencias de productos que luego ofertaba a los clientes de Baycom. Respecto de la prueba testifical del Sr. Luis Manuel , empleado de Ballestas del Ebro, a la que se hace referencia en el recurso, su contenido no puede ser tomado en consideración dada su evidente relación con el apelante ; la hija del primero figura como administradora única de Baycom S.L., y por las circusntancias personales de la misma, ya señaladas, solo cabe entender que el testigo tuvo alguna relación o interés en la constitución de la mercantil, que priva de credibilidad a su declaración.
La sentencia estima la concurrencia de competencia desleal, porque una vez acreditada la actividad de las codemandadas y las relaciones del Sr. Jose Carlos ( empleado a su vez de la actora) con éstas, resultaba dificil separar en el mercado al que iban dirigidas, las actuaciones del Sr. Jose Carlos en tanto que directivo de FUNVERA, ofreciendo productos propios de ésta, con la actuación que a la vez estaba desarrollando dicha persona en interés de las empresas concurrentes, y a tal conclusión no se opone el hecho de que estas actuaran en el comercio en su nombre, pues precisamente para dar esa apariencia, habían sido creadas.
- El siguiente motivo por el que trata de justificarse la actuación de las empresas concurrentes, es el abandono por parte de FUNVERA del mercado de ballestas para recambio. El apelante formula tal manifestación pero no cuestiona el contenido del informe pericial emitido por el Sr. Alejandro del que se deprende que la empresa actora continuó con tal actividad incluso despues de que el Sr. Jose Carlos fuera despedido. Y así se constata que en los años 1997, 1998 y 1999, la empresa sufrió una notable disminución de ventas, y que en los años 2000 y 2001 dichas ventas vuelven a incrementarse notablemente, coincidiendo con la epoca en que el Sr. Jose Carlos había ya abandonado la empresa a consecuencia de su despido y otra persona ocupaba su puesto, lo que obliga a concluir que precisamente esa anterior disminución de ventas tuvo como causa la actividad que el apelante estaba desarrollando en interés de las empresas concurrentes.
Se alega en cuanto a este motivo que el abandono del mercado de ballestas para recambios se acredita por la desaparición de la empresa Suspensiones del Norte S.A., participada al 100% por FUNVERA, y dedicada precisamente a tal actividad. Tal alegacion resulta intrascendente por cuanto cuando el apelante comienza a actuar bajo la apariencia formal de las mercantiles demandadas, todavía funcionaba la mencionada empresa participada fabricando ballestas para recambios, y de ahí que no quepa admitir que los clientes de FUNVERA se ven obligados a buscar otros proveedores. Y además ni siquiera el apelante ha acreditado que la actividad llevada a cabo por Suspensiones del Norte desapareciera realmente, ya que dicha empresa se integró materialmente en la mercantil actora que siguió fabricando los mismos productos, y que a su vez siguieron siendo comercializados por FUNVERA, tal y como habia ocurrido hasta entonces.
- El apelante se refiere igualmente a la posibilidad de fabricar y comercializar ballestas de recambio, sin necesidad de contar con ningún plano ni referencia. Tal manifestación no se contiene en la sentencia y resulta desvirtúada por el contenido de la prueba pericial practicada. Además, la coincidencia entre las referencias correspondientes a ballestas comercializadas por FUNVERA y las referencias correspondientes a ballestas comerzializadas por Baycom S.L., demuestran que el Sr. Jose Carlos SI utilizó las referencias de las que disponía como técnico en un puesto de responsabilidad dentro de Funvera, conocimiento que le sirvió para lograr una rápida implantación de las empresas concurrentes en el mercado. Debemos señalar que la prueba testifical invocada por el recurrente para acreditar sus motivos de recurso, no resulta concordante con el contenido de la prueba documental que acredita las diferentes transacciones realizadas por el Sr. Jose Carlos aprovechando la situación de privilegio que gozaba como empleado de la actora a la hora de conocer todas las incidencias del mercado, clientela, productos, especificaciones y caracteristicas del ámbito en el que se desenvolvía la actividad de la actora.
Despues de invocar dichos motivos de recurso, el apelante se refiere subsidiariamente a la incorrecta cuantificación de los daños y perjuicios declarados en la sentencia.
Pues bien, respecto a dichas alegaciones la Sala ha llegado a las siguientes conclusiones :
* Resulta correcta la apreciación de la juzgadora de instancia al entender que dicha cuantificación debe comprender los perjuicios producidos en los dos años siguientes al cese de la relación laboral que unía al Sr. Jose Carlos con la actora. Y ello, porque teniendo en cuenta la utilización privilegiada que el mismo hace de la organización comercial de Funvera, tal utilización no cesa automaticamente en el momento en que es despedido. Además dicho límite resulta coincidente con el que señala la legislación vigente para el pacto de no concurrencia, por entender de forma objetiva que durante ese tiempo la persona que abandona una empresa, puede utilizar los medios de ésta para crear otra en el mismo ámbito de actividad.
* La alegacion referente a las transacciones formalizadas con Ballestas del Ebro, empresa que según el apelante compraba a Baycom S.L. en virtud de la relacion familiar existente entre el Sr. Luis Manuel ( empleado de la compradora) y su hija Angelica, administradora de la codemandada, solo podría admitirse obviando el hecho, acreditado en el procedimiento, de que la empresa demandada no era más que una mercantil aparente encubridora de la actividad que realmente llevaba a cabo el Sr. Jose Carlos . Resulta evidente que las ventas realizadas a Ballestas del Ebro, deben computarse a la hora de cuantificar los perjuicios derivados de la actividad concurrente.
* Por otra parte el apelante cuestiona el resultado de la pericial practicada a efectos de cuantificación de los perjuicios, pero no ha desvirtúado el contenido de dicha prueba. El perito auditor fija los perjuicios atendiendo a datos estimativos, como no podía ser de otra forma, por cuanto resulta imposible determinar cual fue el montante de las ventas que hubiera realizado Funvera, caso de no existir la actividad concurrente. Y además la juzgadora establece un criterio ponderado a la hora de reducir esos perjuicios en un 50%, partiendo de la base de que la entidad actora relegó en parte la fabricación de ballestas para el mercado de recambio en beneficio de la fabricación para el mercado de vehículos nuevos, relegación que en modo alguno cabe calificar de abandono de la actividad, tal y como sostiene el apelante.
Resta por resolver el último motivo de recurso esgrimido por el Sr. Jose Carlos , referente a la condena en costas.
Pese a lo alegado por el apelante, no estamos ante una estimación parcial de la pretensión actora. Atendiendo al suplico de la demanda, se observa que la sentencia de instancia ha estimado en su integridad la misma, tal y como se declara en el fallo, sin que la parte demandada haya alegado error material en tal declaración o solicitado su aclaración.
La reducción del importe de los perjuicios no resulta suficiente como para justificar la no imposición de costas, habida cuenta de que la principal acción ejercitada ( declaración de competencia desleal en la actuación de los demandados ), ha sido estimada, siendo los restantes puntos del suplico consecuencia de la misma. La disminución de la actividad en el mercado de ballestas de recambio, no constituye un hecho imputable a la actora que aminore la irregularidad del comportamiento del Sr. Jose Carlos , sino que supone solamente un dato a tener en cuenta a la hora de calcular cuales hubieran sido los beneficios de Funvera, caso de no concurrir la competencia desleal ; la actora no ha solicitado el pago de una cantidad determinada, difiriendo su importe al resultado de la prueba pericial a realizar sobre datos estimativos, por lo que en modo alguno cabe entender que sus peticiones han resultado desestimadas.
Tercero.- * En cuanto a los motivos invocados por Ballestas Baycom S.L. y Ballestas Tarazones S.L. :
- Las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, son meras repeticiones de los motivos esgrimidos por el demandado Sr. Jose Carlos . Partiendo de la realidad de los vinculos existentes entre los codemandados, la Sala solo puede llegar a una decisión desestimatoria tambien de dicho recurso, por cuanto no puede desligarse ni diferenciarse la actividad llevada a cabo por aquel y la que desarrollan las codemandadas.
- Se alega su actuación de buena fé, dentro de las relaciones comerciales mantenidas con quienes fueron clientes de la actora hasta que las empresas concurrentes inciden en el mercado de ballestas de recambio, pero para ello las codemandadas hubieran debido acreditar que su gestión se llevaba a cabo por personas ajenas al Sr. Jose Carlos y con desconocimiento de la actuación de éste. Resulta obvio y no merece más consideraciones que tales circunstancias no se han probado, sino que por el contrario lo que no ofrece duda es la existencia de una relación entre los codemandados expresiva de una mera apariencia formal de las mercantiles a los simples efectos de inducir a engaño y confusión frente a sus posibles compradores, actos éstos constitutivos de competencia desleal a la que solo cabe aplicar las normas correctamente señaladas por la juzgadora de instancia.
Por todo ello los recursos interpuestos deben ser totalmente desestimados.
Cuarto.- Por la desestimación de los recursos de apelación, deben imponerse a los recurrentes las costas causadas en esta alzada por cada uno de ellos. ( art. 398 de la L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelacion interpuestos por el Procurador Sr. Irigoyen en representación de Ballestas Baycom, S.L. y de Ballestas Tarazona, y por la Procuradora Sra. Linares en representación de D Jose Carlos , frente a la sentencia dictada con fecha 31 de Diciembre de 2.002, CONFIRMANDO integramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
