Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2118/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 210/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 2118/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019102085
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13234
Núm. Roj: SAP B 13234/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170076887
Recurso de apelación 210/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 421/2017
Parte recurrente/Solicitante: Amalia
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a: Juan Campos Alcántara
Parte recurrida: CAIXA BANK, S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Antonio Valmaña Cabanes
Cuestiones.- Recurso actora. Contrato de dación en pago. Nulidad por vicio del consentimiento.
Caducidad de la acción de anulabilidad. . Nulidad cláusulas abusivas y reclamación de cantidad.
SENTENCIA núm. 2118/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
LUÍS RODRÍGUEZ VEGA
Berta Pellicer Ortiz
NURIA BARCONES AGUSTÍN
En Barcelona, a 19 de noviembre de 2019.
Parte apelante: Amalia .
-Letrado: Juan Campos Alcántara.
-Procurador:Juan José Alberto Cobas Otero.
Parte apelada: 'Caixabank, S.A.'.
-Letrado: Antonio Valmaña Cabanes.
-Procurador:Ramón Feixó Fernández Vega.
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 9 de noviembre de 2018.
-Demandante: Amalia
-Demandada: 'Caixabank S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario instada por el procurador Sr Cobas Otero, en nombre y representación de Dª Amalia , contra la entidad CAIXABANK, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. En sede de apelación el objeto de debate se contrae a si procede o no apreciar, como hace la sentencia de la instancia, la caducidad de la acción de anulabilidad, y, por tanto, y como consecuencia de ello, caso de revocarse este pronunciamiento de la sentencia, procedería analizar las cuestiones de fondo, siendo que respecto de las mismas la recurrente se remite a sus alegaciones iniciales del Escrito de Demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición e interesó la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de noviembre de 2019.
Actúa como ponente la magistrada Berta Pellicer Ortiz.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora interpuso demanda inicial del procedimiento, en la que, según resulta de las aclaraciones formuladas en el acto de la Audiencia Previa, interesa la nulidad del contrato de dación en pago que suscribió en fecha de 31 de julio de 2012, por error-vicio, alegando que anteriormente había suscrito con la entidad 'Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, Huelva, Jerez y Sevilla' una hipoteca, en fecha de 3 de febrero de 2006, que se novó en el mes de abril de 2011 y que dejó de pagar, solicitando una negociación para concluir en una dación en pago. La entidad prestamista inició un procedimiento de ejecución extrajudicial ante notario, del que posteriormente desistió, presentando entonces la actora papeleta de conciliación, siendo que, finalmente, se firmó la citada escritura de dación en pago. En virtud de la misma, se entregó en pago de la deuda el inmueble y la actora recibió además 12.000 euros.
Alega que debe apreciarse el error, como vicio del consentimiento, porque no habría suscrito la dación en pago de saber que la escritura inicial contenía un IRPH y que la misma y la posterior novación contenían asimismo una cláusula suelo, vencimiento anticipado, gastos a cargo del prestatario, todas ellas nulas, por su carácter abusivo. Además solicita que estas cláusulas, junto con la comisión de apertura se declaren nulas, por ser abusivas y solicita que se le abonen las cantidades que constan en autos. Añade, además, la petición de una indemnización por falta de uso de la vivienda.
La parte demandada interesó la íntegra desestimación de la demanda y opuso la caducidad de la acción de anulabilidad, pues la dación en pago se suscribió el 31 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 12 de abril de 2017. Rechazó la petición de nulidad, por su carácter abusivo, de todas las cláusulas antes mencionadas y opuso pluspetición respecto de las cantidades solicitadas y rechazó la petición de una indemnización por falta de uso de la vivienda.
2. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia, desestima íntegramente la demanda e impone las costas a la parte actora, apreciando la caducidad de la acción de anulabilidad y por entender que , en consecuencia, el resto de peticiones respecto de la hipoteca inicial y su novación, debían decaer asimismo, porque tales contratos quedaron extinguidos y cancelados al alcanzar las partes un acuerdo, que se formalizó en la escritura de dación en pago de 31 de julio de 2012.
3. La sentencia es recurrida por la parte actora. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. El contrato de dación en pago y el vicio del consentimiento por error.
4. En virtud del contrato de dación en pago, se produce el efecto de extinción de la obligación inicial, si existe acuerdo entre acreedor y deudor, transmitiendo el deudor bienes de su propiedad, sustituyendo la prestación pactada inicialmente y quedando liberado de la obligación.
Se diferencia de la cesión de bienes, en que, en virtud de la misma, no se transmite la propiedad de los bienes, sino solo su posesión, junto con un mandato de enajenación, cuyo beneficio se imputará al pago de la deuda.
5. Como se indicó, la actora , en relación a la Escritura de Dación en Pago que otorgaron las partes en fecha de 31 de julio de 2012, solicitó la nulidad de la escritura, al estar viciado por error el consentimiento contractual prestado.
Y en este sentido, procede precisar que el error de consentimiento que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil, ha de recaer sobre 'la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo', y no se puede invocar para sostener la nulidad de condiciones generales concretas sino que debe alegarse para cuestionar la validez del contrato como tal, tal y como observa la actora en su escrito de demanda.
Además, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de enero de 2014, 16 de septiembre de 2015 y 25 de febrero de 2016), tras reiterar los requisitos de esencialidad e excusabilidad del error, concluye que la ausencia de información sobre la naturaleza y riesgos del producto no determina por sí mismo la existencia de error, aunque permita presumirlo. Y si lo que se quiere invocar es la nulidad de una cláusula, por su carácter abusivo, se deberá alegar que la cláusula no se incorporó al contrato con transparencia y cumpliendo, por tanto, con los requisitos exigidos por los artículos 5 y 7 de la LCGC, y 82 del TRLGCU.
TERCERO.Valoración del caso concreto. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio.
6. Del examen de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, procede la íntegra desestimación del recurso, debiendo confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
En fundamento de ello, la recurrente alega que el contrato de dación en pago se consumaba con la inscripción registral de la operación. En este orden de cosas, procede indicar que ello no resulta congruente con las propias peticiones de la actora, que solicita la condena del banco a que la indemnice por el plazo de cuatro años por el que se le ha privado del uso de la vivienda. Por tanto, cuando interpone la demanda ya han transcurrido cuatro años desde que dejó de disponer la vivienda y, por tanto, desde que la dación en pago produjo sus efectos y se consumó el contrato, en los términos del artículo 1301 Código Civil.
Dicho lo anterior, consta en autos que el contrato de dación en pago se formaliza el 31 de julio de 2012 - Documento 19 de la demanda-; la inscripción registral de la transmisión de la finca tiene lugar el 9 de julio de 2013- documentos 20 bis de la Demanda- . Además, la actora sostiene que el cómputo del plazo de caducidad no podía empezar hasta el dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2016- que estableció la retroactividad ilimitada de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo- . La demanda se presenta el día 3 de abril de 2017. Pues bien, entendemos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se debe fijar en fecha de 31 de julio de 2012, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, ya habría caducado.
7. Diversas razones avalan esta conclusión, cuales son, en primer lugar, que la consumación del contrato se produjo con la mutua entrega de las prestaciones.
En este sentido, la perfección del contrato de dación en pago tiene lugar cuando acreedor y deudor llegan al acuerdo por el que aquél acepta con efectos solutorios un objeto distinto del inicialmente debido y, por tanto, faculta al deudor para liberarse de la obligación inicial mediante una prestación distinta de la que era objeto de dicha obligación inicial y se extinguen las garantías que aseguraban el cumplimiento de la obligación inicial, salvo que fueran expresamente mantenidas y la consumación del mismo tiene lugar cuando se ejecuta definitivamente la prestación subrogada (tratándose de la entrega de una cosa distinta, cuando el acreedor la adquiera). El efecto propio de este segundo momento es el de extinción de la obligación inicial.
Pues bien, en este caso, la perfección y la consumación se produjeron en el mismo momento, pues en el contrato de fecha de 31 de julio de 2012 consta que la recurrente entrega la vivienda ese mismo día a la entidad bancaria y ésta la recibe, por lo que se consuma la dación en pago. Ello, en todo caso, se corrobora en diversas partes del documento, pues en el mismo consta que ' la actora, en pago de la deuda, trasmite y entrega a la entidad bancaria el pleno dominio de la finca'; ' que la entidad bancaria queda posesionada del inmueble por el otorgamiento del contrato, derivándose de ello la efectiva entrega de la titularidad del inmueble a su favor'; y que , ' en consecuencia, queda totalmente cancelada la deuda'; siendo que, además, la actora recibe la cantidad de 12.000 euros en concepto de compensación, entre otros, del valor del piso.
A mayor abundamiento, la inscripción registral no tiene efectos constitutivos, y,por otro lado, el pronunciamiento de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 resulta irrelevante, porque únicamente resuelve sobre los efectos retroactivos ilimitados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
8. Y, por último, debemos salir al paso de las alegaciones de la recurrente, según las cuales la entidad bancaria se habría allanado a varias de sus pretensiones, por lo que la sentencia debería, al menos, haber acogido las mismas. Pues bien, lo que resulta del escrito de contestación a la demanda es que el banco no procedió a discutir la validez de la cláusula suelo y de vencimiento anticipado de la escritura inicial del año 2006 y posteriormente novada, pero ello con carácter subsidiario, esto es , para el caso de haberse estimado no caducada la acción de anulabilidad. En consecuencia, al apreciar la caducidad, ya no es posible entrar a examinar la nulidad de las cláusulas que se enumeran en la demanda ni del posterior contrato novatorio, porque los dos contratos quedaron extinguidos y cancelados cuando las partes alcanzaron el acuerdo y suscribieron la escritura de dación en pago de fecha de 31 de julio de 2012.
Por todo ello procede desestimar el recurso.
CUARTO. Costas de la apelación.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de esta alzada a la recurrente, ordenando la pérdida del depósito para recurrir, al desestimarse el recurso formulado por la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, en los autos del que procede este rollo, que se confirma íntegramente por sus propios fundamentos. Todo ello con imposición de las costas a la apelante, debiendo ordenar la pérdida del depósito para recurrir.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
