Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2004

Última revisión
25/06/2004

Sentencia Civil Nº 212/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 153/2004 de 25 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 212/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100300

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1566

Núm. Roj: SAP MU 1566/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la parte recurrente afirma que el demandado ha suprimido y se ha apropiado de dicho paso que localiza y sitúa idealmente en la finca actora en la parte izquierda del canal de riego sostenido por el terraplén. Pero en modo alguno aporta prueba que acredite esa inicial y primitiva existencia y localización.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00212/2004

Rollo nº: 153/2004.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 212

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 157/2002 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 2 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelante Doña Alejandra , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Trancho y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Sebastián y como demandado y ahora apelado Don Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. García Mascarell y defendido por el Letrado Sr. Campos Sánchez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de enero de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por Dª. Alejandra contra D. Luis Antonio , D. Alejandro y Dª. Gloria , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Doña Alejandra basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 153/2004 de Rollo. En proveído del día 17 de junio de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su totalidad la acción negatoria de servidumbre de vistas y la reivindicatoria ejercitada por la actora Doña Alejandra contra el demandado Don Luis Antonio tendente la primera a que se declare que la finca de la actora se halla libre de cualquier servidumbre de vistas con eliminación de las existentes y encaminada la segunda a la restitución del paso de regador de referencia, la citada parte demandante, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y con respecto a la acción negatoria ejercitada, cabe afirmar que la misma se encuentra abocada al fracaso.

En efecto, la finalidad de dicha acción tiende a que se declare la inexistencia de limitación alguna del dominio que ostenta la actora y en consecuencia a la viabilidad del cierre de los huecos o ventanas que vulneran los límites del artículo 581 del Código Civil, o a su inutilización por cualquier otro procedimiento. Pero es también cierto que el ejercicio de dicha acción exige, sin duda, una necesidad actual de tutela judicial, que no concurre en este caso, lo que excluye la legitimación de la actora para su ejercicio.

Téngase en cuenta que la servidumbre de vistas es negativa, y por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil tendría que haberse probado, lo que no se ha hecho, que la parte demandada (predio dominante) actuó impidiendo o prohibiendo a la parte actora (predio sirviente) por medio de un acto formal la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre.

En consecuencia la actora carece de legitimación para el ejercicio de dicha acción negatoria, pero en cambio si lo está para pedir dicho cierre o inutilización de vistas en virtud de la acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil, de manera que transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o balcones.

TERCERO.- Sentado lo anterior cabe afirmar que las pruebas practicadas, tanto testifical, como documental (documento nº 5 de la contestación a la demanda), ponen de manifiesto que el balcón delantero no es el resultado de una obra nueva o reciente, sino que su existencia data del año 1970, habiendo experimentado en la actualidad una mera rehabilitación. En consecuencia y no justificada ni contradicho por el actor la fecha de dicha construcción, es evidente que la acción ejercitada se encuentra prescrita (artículo 1.963 del Código Civil), sin perjuicio del derecho que le asiste, como antes decíamos de levantar pared contigua a las ventanas o balcón.

Finalmente, también hay que rechazar la pretensión de eliminación de vistas a través de la terraza trasera de la vivienda de los demandados, y ello en atención a las circunstancias concurrentes valoradas a tenor del contenido del derecho de propiedad, matizado en la actualidad por su función social y por su ejercicio con arreglo a la buena fe. Téngase en cuenta, en efecto, que salvo el perjuicio ideal derivado de la existencia de esas vistas, que además no son directas, pues éstas las tiene con respecto a la parte posterior de la finca del demandado, no se ha acreditado ningún perjuicio concreto, ni el menoscabo de utilidad alguna, sobre todo valorando y teniendo en cuenta el estado de abandono de la finca, conforme consta acreditado, y ni siquiera la posibilidad de un perjuicio futuro derivado de una hipotética utilidad del predio mediante edificación o cultivo, y valorando también finalmente el hecho de que la obra se hizo sin oposición, ni queja de quien ahora pretende su demolición. Por todo ello entendemos que no existe un interés jurídico concreto merecedor de protección actual que otorgue éxito a la acción ejercitada.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarse en relación con la pretensión reivindicatoria ejercitada en la demanda tendente a la recuperación del mencionado paso del regador.

Y ello se afirma así por el Tribunal, abundando e insistiendo en los argumentos contenidos en la sentencia apelada.

De un lado, porque, en efecto, la acción ejercitada exige primitivamente la plena identificación de la finca de la actora, lo que no consta acreditado y específicamente además la íntegra y completa identificación del terreno objeto de reivindicación y recuperación (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993 y 25 de mayo de 2000). Y es lo cierto que tan controvertido "paso de regador" no aparece identificado en estos autos, ni documental, pericial o testificalmente. La parte recurrente afirma que el demandado ha suprimido y se ha apropiado de dicho paso que localiza y sitúa idealmente en la finca actora en la parte izquierda del canal de riego sostenido por el terraplén. Pero en modo alguno aporta prueba que acredite esa inicial y primitiva existencia y localización que sólo se sustenta en meras hipótesis y probabilidades ajenas y extrañas a los criterios y exigencias de certeza en su identificación que la doctrina jurisprudencial exige.

Ningún documento justifica dicha identificación, ni siquiera la prueba pericial aborda tal cuestión afirmando que no existe vestigio o signo alguno revelador de su existencia, al tiempo que la testifical se muestra irrelevante o al menos contradictoria. Por último, la ausencia de signos externos acreditativos de su existencia y localización en la finca situada al Norte de la del demandado por la que también discurre el canal de riego, conforme afirma el Perito, viene a corroborar definitivamente el fracaso de la pretensión actora, y sin que resulten de recibo por su total gratuidad las alegaciones de la parte recurrente afirmando que esa inexistencia de signos reveladores de tan controvertido paso de regadío en la finca situada al Norte, responde a que también sus propietarios lo han expoliado y hecho desaparecer.

Finalmente y en cuanto a la pretendida supresión de los árboles plantados, estimamos inoperante tal solicitud, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 388 del Código Civil en relación con el 593 del mismo Cuerpo legal, nos encontramos en presencia de un seto de cipreses plantado en la línea divisoria de las fincas, ostentando esa función delimitadora que comentamos, sin producción de daños, perjuicios o menoscabo.

Procede la desestimación de este recurso.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Muñoz Trancho, en representación de Doña Alejandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 157/2002, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.