Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Civil Nº 212/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 58/2005 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 212/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100352

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1342

Núm. Roj: SAP MU 1342/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la sentencia, de la A.P. de Burgos, sección 3ª de 21-04-2003 ( La Ley 1418911/2003) donde considera que el empresario autónomo contratado para realizar el porte en el Tracto-Camión de su propiedad, desplazando el remolque propiedad del transportista asegurado, entra dentro de la responsabilidad de éste, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1903.4 del CC, por existir relación de dependencia al seguir las ordenes e instrucción del transportista, y que por tanto, entra dentro del amparo a que se refiere el art. 3 del Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por carretera.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00212/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 58/05

JUICIO ORDINARIO Nº 59/03

JUZGADO 1º INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 SAN JAVIER.

SENTENCIA N.212

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a Veinte de Junio de dos Mil Cinco.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de J. Ordinario n. 59/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 3 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante PLUS ULTRA S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª Reyes Azofra Martín y dirigidos por el Letrado D. Sebastián de la Peña Velasco y como apelada EUROMUTUA DE SEGUROS (antes MESAI), representado por el Procurador D. DIEGO FRIAS COSTA con la dirección del Letrado D. JUAN JOSE FERRER CAZORLA. Y también apelada la Mercantil "Hermanos Marín, S.L. representada por el Procurador D. Luís Fernández de Simón Bermejo y dirigida por el Letrado D. Pedro Vallés Amores.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 59/03, se dictó sentencia con fecha 21-07-04, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Muñoz Ros en nombre y de la compañía de seguros Plus Ultra S.A. absolviendo a Hnos. Marín, S.L., y a la compañía de seguros Euromutua S.A. de los pedimentos formulados frente a ellos.

Condenar en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 05-04-05.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda ejercitada por la Cia de Seguros demandante en ejercicio de la acción de repetición del art. 43 de la LCS y 39.2 del Convenio de Transporte Internacional de Mercancías. Se formula Recurso de apelación por la cia de seguros demandante porque considera que existe error en la valoración de la prueba.

Por la mercantil demandada y la cia de seguros demandada, se formularon sendos escritos de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- la Sentencia de instancia, desestima la demanda, porque habiendo sido declarado en anterior proceso que el transportista a todos los efectos era transportes Caliche S.L., mercantil que había asegurado el transporte en la cia de seguros hoy demandante. La mercantil Hermanos Marín S.L., demandada en el presente procedimiento, como propietaria de la cabeza tractora, se encuentra protegida por lo dispuesto en el art. 3 del CMR. Basándose la sentencia apelada en que la mercantil Hermanos Marín S.L., actuaba por cuenta de trasportes Caliche S.L en una relación de dependencia del art. 1903 del CC, en base al documento que se aportó en la contestación a la demanda.

El recurso, no discute la argumentación jurídica efectuada por la Sentencia apelada, sino lo que viene es a impugnar la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador, en orden a valorar el documento de fecha 01-01-1996, en base a cual, se considera dicha relación de dependencia como causa excluyente de la posibilidad de resarcimiento por lo dispuesto en el art. 3 del convenio CMR. Y ello, porque considera que el documento de referencia es una fotocopia a la que no se debe dar valor, por no haberse aportado el original, del que debía de disponer la demandada y que si no lo ha aportado es para evitar una querella criminal, ya que se trata de un documento falso, creado expresamente para evitar los efectos de la demanda. Pero lo cierto es, que lo expresado en el recurso sobre los elementos que el mismo considera como claros indicios de la falsedad del documento, tales como la fecha el día de año nuevo, o la diferencia en la estampilla de la antefirma en relacion con otros documentos, etc., no son sino elucubraciones carentes de probanza, habiendo basado el Juez la existencia real de acuerdo reflejado en el documento, en el hecho de que las partes que lo firmaron comparecieron al acto de juicio y reconocieron su realidad. Por otro lado, aun cuando no se le diera validez alguna al documento, y puesto que se acepta el razonaimeinto jurídico de la sentencia, la conclusión sería la misma, pues siendo el transportista Transportes Caliche S.L, propietario del remolque y responsable del transporte, la utilización de la cabeza tractora del remolque de Hermanos Marín S.L., conducida por un empleado de éste, no elimina la situación jurídica a que se refiere el art. 3 del Convenio CMR, en cuanto la responsabilidad el transportista alcanza a todas las personas, a cuyo servicio recurre el transportista para la ejecución del transporte. En un asunto similar, la sentencia alegada en el escrito de oposición, de la A.P. de Burgos, sección 3ª de 21-04-2003 ( La Ley 1418911/2003) y donde considera que el empresario autónomo contratado para realizar el porte en el Tracto-Camión de su propiedad, desplazando el remolque propiedad del transportista asegurado, entra dentro de la responsabilidad de éste, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1903.4 del CC, por existir relacion de dependencia al seguir las ordenes e instrucción del transportista, y que por tanto, entra dentro del amparo a que se refiere el art. 3 del Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por carretera, y dónde recoge en su apoyo sentencia la sentencia del TS de 29-06-1998.

TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. que al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por PLUS Ultra S.A. contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n. 3 de San Javier, debemos COFNIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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