Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Civil Nº 212/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 203/2006 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 212/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100224

Resumen:
03014370082006100224 Nº de Resolución: 212/2006 Fecha de Resolución: 26/05/2006 Nº de Recurso: 203/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 203-M58/06

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 117/05

JUZGADO MERCANTIL ALICANTE-1

SENTENCIA NÚM. 212/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 117/05, sobre competencia desleal, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Flamenca Properties & Rentals, S.L.", representada por el Procurador Don José Luis Vidal Font, con la dirección del Letrado Don Francisco Luis García Cerrillo; y como apelada, la parte demandada, "Hero Properties & Rentals, S.L.", Doña María Cristina y Don Jesús , representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección de la Letrada Doña Susana Marín Monerris.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 117/05 del juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por Flamenca Properties & Rentals SL. Contra Jesús y su esposa María Cristina y Hero Properties and Rentals SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.

El pago de las costas procesales se imponen a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 203-M58/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto de la audiencia previa se delimitaron los actos de competencia desleal que se imputan a los demandados que consisten en aprovechar la infraestructura de la mercantil "Flamenca Properties & Rentals, S.L." ("Flamenca"), dedicada a la mediación inmobiliaria, de la que era socio el Sr. Jesús con el cincuenta por cien del capital y en la que también trabajaba su esposa, Sra. María Cristina, para desviar las operaciones comerciales en favor de la mercantil "Hero Properties & Rentals , S.L." ("Hero") que constituyeron posteriormente los dos cónyuges. Esas operaciones se refieren a las ventas de inmuebles a particulares y a la colaboración con determinados promotores en la venta de inmuebles.

En la primera alegación del recurso de apelación se denuncia un error en la valoración de la prueba porque del documento número 1, anexo al documento número 7 de la demanda, se desprende que el Sr. Jesús intervino en la mediación de una compraventa de un inmueble como representante de "Flamenca" cuyos compradores eran Don Jorge y Doña Marisol y consta en la cuenta personal de los dos demandados domiciliada en el Banco Popular (folios 228 y 292 de los autos) determinados ingresos de los referidos compradores que, sin embargo, no están computados como ingresos de "Flamenca". Debe rechazarse la calificación de esa conducta como constitutiva de un ilícito concurrencial en atención a los siguientes motivos:

En primer lugar, se pretende acreditar la realidad de la compraventa con las notas simples del Registro de la Propiedad aportadas como documentos números 12 y 13 de la demanda. Sin embargo, la ubicación de las dos fincas identificadas en las notas simples (Orihuela) no coincide con la ubicación de la finca descrita en el contrato privado del anexo 1 del documento número 7 de la demanda (Torrevieja).

En segundo lugar, el Sr. Jesús reconoció que intervino como representante de "Flamenca" en la compraventa reflejada en el anexo 1 del documento número 7 de la demanda así como en el documento de reserva de fecha 12 de octubre de 2003 a favor de los compradores , Sres. Marisol Jorge . En el caso de que el Sr. Jesús recibiera alguna suma de dinero de una operación inmobiliaria en la que intervino en calidad de representante de "Flamenca" y no la ingresó en la caja social sino en su cuenta personal, no nos encontramos propiamente ante un ilícito concurrencial sino ante un posible incumplimiento del deber del Sr. Jesús, en calidad de administrador de "Flamenca", de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal (artículo 61 LSRL) que podrá dar lugar a una eventual acción de responsabilidad. El incumplimiento de las obligaciones que en el ámbito interno de una sociedad mercantil se imponen a los administradores no son susceptibles de calificarse como ilícitos concurrenciales bajo el supuesto amparo genérico del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal.

En tercer lugar, en la sentencia recurrida se llega a idéntica conclusión respecto de la intervención del Sr. Jesús en la compraventa reflejada en el anexo 2 del documento número 7 de la demanda en la que comparecieron como compradores Don Jose Ramón, Don Fidel y Don Luis Miguel y, sin embargo , no ha sido objeto de especial impugnación por la ahora apelante. Idénticos argumentos que se expusieron para rechazar la existencia de un ilícito concurrencial respecto de esta compraventa son aplicables también a la compraventa en la que comparecieron como compradores los Sres. Jorge Marisol .

En cuarto lugar, se dan por reproducidos los argumentos contenidos en la Sentencia apelada acerca de la imposibilidad de subsumir en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal cualquier infracción de obligaciones derivadas de una relación negocial existente entre los supuestos infractor y perjudicado pues el objeto de la Ley de Competencia Desleal es la sanción de conductas que infrinjan las normas objetivas de conducta que rigen el mercado en general, que emanan del principio de competencia económica y que vinculan a todos los agentes que intervienen en el mercado.

SEGUNDO.- En la segunda alegación del recurso de apelación se denuncia una errónea valoración de la prueba pues se considera que la mercantil "Hero Properties & Rentals, S.L.", de la que son socios los dos demandados y cuyo objeto social también era el de la mediación inmobiliaria, se aprovechó desde el inicio de su actividad social el día 1 de enero de 2003 de la infraestructura de "Flamenca" para obtener unas comisiones por la colaboración con las promotoras del grupo "Gomendio" ("Bahía dorada, S.A.U." y "Señorío de Punta Prima, S.A.U.").

Aunque le pese a la parte apelante la testifical de Don Rubén, Jefe de Ventas en la zona del Grupo "Gomendio" es muy ilustrativa. De su declaración se extraen las siguientes conclusiones: 1.-) viene manteniendo relaciones comerciales con Doña María Cristina desde hacía 5 años y le facturaba a la empresa en la que aquélla trabajaba: primero , a una inmobiliaria alemana; después, a "Flamenca" y; por último, a "Hero"; 2.-) el contacto real y la confianza era con Doña María Cristina y las mercantiles figuraban formalmente en las facturas porque era necesario identificar a una empresa a la que facturar las comisiones; 3.-) cuando Doña María Cristina abandona "Flamenca" la colaboración con Doña María Cristina se formaliza a través de la empresa "Hero"; 4.-) a "Flamenca", después de la salida de Doña María Cristina , nunca se le ha impedido colaborar con las promotoras del grupo "Gomendio"; 5.-) Don Jose Antonio nunca mantuvo contacto directo con las promotoras del grupo "Gomendio".

Así las cosas, no pueda calificarse como conducta susceptible de constituir ilícito concurrencial de los descritos en el catálogo de la Ley de Competencia Desleal ni siquiera el previsto en el recurrente artículo 5 de la misma Ley el hecho de que Doña María Cristina continúe colaborando desde la mercantil "Hero" con las promotoras del grupo "Gomendio" después del cese como trabajadora de "Flamenca". Su relación con las promotoras de "Gomendio" viene de antes de trabajar en "Flamenca" y es su buena relación de la que se aprovecha la mercantil "Flamenca". Por ello, nada tiene de ilícito que en la nueva mercantil "Hero", de la que Doña María Cristina es socia y administradora, continúe con la colaboración con "Gomendio", máxime cuando no consta que se haya impedido a "Flamenca" que continúe también con esa colaboración.

No consta tampoco ningún aprovechamiento de las instalaciones ni de los medios materiales de "Flamenca" para la realización de la colaboración de Doña María Cristina con las promotoras del Grupo "Gomendio". Más bien, es el buen hacer profesional de Doña María Cristina lo que provoca que esas promotoras permitan la colaboración de las mercantiles donde ella actúa. Como antes se ha dicho , mientras Doña María Cristina fue trabajadora de "Flamenca", esta mercantil se aprovechó de esa buena relación profesional, por lo que de nada se le ha privado (no consta ningún derecho de exclusiva a favor de "Flamenca") por el hecho de que Doña María Cristina, administradora de "Hero" continúe con esa colaboración.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha seis de febrero de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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