Última revisión
07/06/2006
Sentencia Civil Nº 212/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 290/2005 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 212/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100298
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2006
Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf : 981- 54.04.70
Fax : 981- 54.04.73
Modelo : SEN00
N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600678
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000290 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2004
RECURRENTE: Juan Ramón
Procuradora: SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Letrado: MARIO RICO VÁZQUEZ
RECURRIDA: Montserrat
Procuradora: Mª ELENA ARCOS ROMERO
Letrada: OILAR VILLAR PÉREZ
MAGISTRADOS:
ÁNGEL PANTÍN REIGADA
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
S E N T E N C I A NÚM.212/06
En Santiago de Compostela, a siete de Junio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000290/2005, en los que aparece como parte apelante D. Juan Ramón representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y asistido por el Letrado D. MARIO RICO VÁZQUEZ, y como apelado Dª. Montserrat representada por la procuradora Dª. Mª ELENA ARCOS ROMERO, y asistida por la Letrada Dª. PILAR VILLAR PÉREZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 12 de Febrero de 2005 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Pilar Villar Pérez, en nombre y representación de D. Montserrat, contra el demandado D. Juan Ramón, debo condenar y condeno a D. Juan Ramón a abonar a Dª Montserrat, la cantidad de veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos (24.040'48 euros) de principal y veintiún mil seiscientos treinta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (21.636'44 euros) de intereses devengados, lo que hace un total de cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y seis euros con noventa y dos céntimos (45.676'92 euros); cantidad que se verá incrementada con el interés moratorio, declarándose que las costas se impondrán a cada parte las suyas y las comunes por mitas.".
SEGUNDO.- Por Procurador Sr. Novoa Núñez, en representación del demandado se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a es Sala se señaló el día 12 de Mayo del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO- Se reproduce la alegación de ausencia de legitimación activa en la demandante, con fundamento en el inciso del contrato que tras exponer la identidad del prestamista expresa "actuará en su falta" un pariente del aquel luego fallecido prestamista, cuya heredera universal testamentaria plantea la reclamación. El argumento es improsperable, pues ni la mención aludida equivale necesariamente a una cesión mortis causa del contrato a favor de la persona mencionada, ya que puede cabalmente constituir una mera designación de representante que supla al contratante, ni consta aceptación expresa o tácita de la cesión por la persona designada, por lo que ninguna incidencia en la esfera contractual a la que se ciñe el contrato -a salvo las hipotéticas acciones que cupieran a la persona designada frente a la heredera por razón del mismo- cabe atribuir a tal mención que pueda oponerse al ejercicio de las acciones derivadas del contrato por quien sucede al causante en la titularidad de los derechos derivados del mismo, siendo evidente el carácter meramente obstructivo del argumento.
SEGUNDO- Deben compartirse los criterios expuestos por la sentencia recurrida para estimar carente de prueba suficiente el pago que opone la parte demandada y cuya demostración es carga que le compete. No es convincente que si se documentó en un recibo específico la entrega de intereses de la primera anualidad no se hubiera tomado igual cautela para el pago del completo préstamo; no cabe tampoco atribuir el valor de carta de pago a la tenencia por el prestatario de la escritura que se hace constar por partida doble -en la escritura y en el recibo- que se había entregado al prestamista, puesto que a la propiedad objeto de la escritura se le atribuye un papel de garantía o incluso de medio de pago del capital prestado, por lo que junto a la explicación que la parte demandada propugna cabe también estimar que si el prestamista no quiso hacer uso de tales privilegios o derechos -como de hecho ha ocurrido, planteándose una simple reclamación dineraria- pudiera haber restituido la escritura, sin que tampoco haya certeza sobre que sea la copia aportada por el demandado la que pudiera haber llegado a tener el prestamista; no se ha aportado indicio alguno sobre el dinero que pudiera haber dado lugar a la cancelación del préstamo; la falta de mención a tal contrato en el testamento o en el impuesto de sucesiones nada demuestra por sí solo, cuando de un derecho opaco al fisco -no se liquidó el documento- se trata; por último, la demora en la reclamación tampoco puede revelar la extinción de la obligación por pago.
TERCERO- Las alegaciones de inexistencia de mora y prescripción de los intereses entremezclan sus efectos y han de ser parcialmente estimadas. Partiendo de la corrección de la doctrina expuesta por la sentencia recurrida de estimar aplicable el plazo quinquenal del art. 1966.3 CC . a los intereses remuneratorios y el general de quince años a los moratorios (STS 14/3/64, 17/3/2004 ), debe apreciarse que el préstamo de litis no es mercantil sino civil, por lo que para la constitución del deudor en mora es precisa la intimación por parte del acreedor, que en el caso de litis no consta producida sino desde la interposición de la demanda, o bien que la necesidad de intimación hubiera sido excluida por pacto o por ley o cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había cumplirse la prestación fue motivo determinante para establecer la obligación. Nada permite deducir el contrato ni nada se ha alegado sobre la relevancia como causa impulsora del contrato que fuera en una determinada fecha y no en otra cuando hubiera de restituirse el principal. La norma tampoco permite estimar (diferente es el caso del comodato, con arreglo al art. 1744 CC .) que exista una determinación legal que transforme el retraso en el cumplimiento en mora automática para el simple préstamo, y atendiendo al contenido del contrato, es cierto que se faculta al prestamista a tener por resuelto el contrato a su vencimiento, pero ello se liga a la facultad de hacerse en pago -de dudosa licitud, por otra parte- con la cosa prestada en garantía, y en el caso presente ni se ejercita acción resolutoria sino de cumplimiento del contrato, ni se ejerce derecho alguno como el previsto en el contrato. Por ello, no hay motivo para apartarse del criterio general de las obligaciones civiles, por lo que sólo cabe reclamar intereses remuneratorios de los cinco últimos años anteriores al planteamiento de la demanda, solución, por otra parte, justa, atendida la muy prolongada inacción de la parte actora.
Los intereses generados por el capital e intereses vencidos desde la presentación de la demanda serán los legales como señala la resolución recurrida (fundamento quinto in fine) y no cabe modificar en perjuicio de la apelante.
CUARTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Ramón, se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 73/2004 , de modo que definitivamente se condena a dicho demandado a abonar a la demandante la suma de 36.060,72 euros de principal e intereses vencidos al presentarse la demanda, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda y los del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución. No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
