Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Civil Nº 212/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 160/2006 de 08 de Mayo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 212/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100460

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:460


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 212/06

ILMO SR PRESIDENTE

DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JAIME MARINO BORREGO

En la ciudad de Salamanca a ocho de Mayo del año dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Cambiario Nº 332/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 160/06; han sido partes en este recurso: como demandante apelado "SILMARBESSO, SILVA, MARÇAL BESSA E SOUSA, LDA.", representada por el Procurador Don Antonio Luís Martín García, bajo la dirección del Letrado Don Santiago García Rodríguez; como demandado apelante DON Pablo Y LA ENTIDAD "JULIO SANTOS MARTÍN S.L.", representados por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección de la Letrado Doña Elvira Hernández Hernández .

Antecedentes

1º.- El día uno de diciembre de dos mil cinco, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Se desestima la oposición planteada por Pablo y Julio Santos Martín S.L. representados por Doña María Jesús Hernández González contra Silmarbesso, Silva, Marçal, Bessa e Sousa Lda. debiendo mandar seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate en bienes de la parte demandada por importe de 49.983,67 euros de principal, 1.006,10 euros de gastos bancarios y 14.995 euros por intereses, gastos y costas, con imposición a la parte que se opuso de las costas procesales."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se decrete la nulidad de la sentencia por ser incongruente al no estar motivado uno de los pedimentos oportunamente deducidos, debatidos y acreditados, vulnerando el art. 24.1 de la Constitución , mandando retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la infracción; subsidiariamente, dicte sentencia por la que estimando la causa de oposición alegada, decrete no haber lugar a la ejecución cambiaria frente a D. Pablo , mandando alzar los embargos trabados; y decrete que la deuda existente entre Pablo y Silmarbesso asciende a la cantidad de 26.955, 38 € o subsidiariamente de 30.508,08 €, alzando en consecuencia el embargo preventivo trabado sobre sus bienes en la cuantía que exceda de la suma adeudada, y todo ello con expresa condena en las costas causadas a la demandada y, añadiendo en Otrosí solicitud de práctica de prueba pericial . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición a los apelantes de las costas ocasionadas en la Segunda Instancia y añadiendo en Otrosí su oposición a la admisión de la práctica de prueba interesada de adverso .

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la parte apelante, dictándose Auto con fecha tres de Abril del año en curso en el que se denegaba la práctica de la misma. Con fecha diecinueve de Abril se señaló para la votación y fallo del recurso el día tres de Mayo de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de SILMARBESSO SILVA MARÇAL BESSA E SOUSA Lda. se ejercita acción cambiaria, en reclamación del importe de catorce pagarés, librados en su día por la ejecutada, firmados por Pablo , personalmente nueve de ellos y cinco aceptados por poder de la entidad " Julio Santos S.L.", La reclamación se concreta en el principal de 49.983,67 euros, más 14.995 euros, presupuestados provisionalmente por intereses, gastos y costas.

Los demandados han formulado oposición al requerimiento formulado, alegando como causas de oposición: novación en cuanto alguno de los pagarés, que son objeto de ejecución, resultaron impagados inicialmente pero fueron posteriormente abonados mediante el libramiento de nuevos cheques o pagarés que respondía al pago de los primeros, en concreto esta circunstancia novatoria afecta a los referidos como documentos nº 1, nº 3, nº 7, nº 24, y a tal afecto se aportan unos documentos relativos a pagos respecto de tales cuantías en diferentes épocas; sosteniendo, finalmente, como causa de oposición, que el saldo pendiente con la actora es de 30.508,08 euros.

SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima la oposición planteada por D. Pablo . y "Julio Santos Martín S.L.", debiendo mandar seguir adelante la ejecución por importe de 49.983,67 euros de principal, 1.006,10 euros de gastos bancarios y 14.995 euros por intereses, gastos y costas, con expresa imposición de las costas procesales.

La sentencia apelada, discurre sobre la naturaleza del proceso cambiario, que como tal repele el conocimiento de las relaciones complejas que evidencie el curso del proceso a través de las alegaciones de las partes, y sobre tal consideración, expone que en el caso se ha producido esa complejidad , mediante obligaciones pecuniarias de origen diverso, que como tales se deben conocer en el ámbito del juicio declarativo oportuno en función de las previsiones contempladas en el art. 827 de la L.E. Civil.

Sobre la naturaleza del juicio cambiario, como juicio sumario de cognición limitada, la sentencia entiende que la carga probatorio que recae sobre el demandante de oposición, no se ha proyectado en una prueba convincente demostrativa de lo que se alega, en este caso la novación de alguno de los títulos cambiarios y la cantidad que se cifra como saldo, pues lo actuado no ha hecho más que evidenciar una complejidad en las relaciones comerciales, que la prueba pericial de parte no ha logrado aclarar, trasladando, si es que la parte oponente así lo considera al juicio declarativo oportuno que permita un conocimiento completo de la cuestión a través de las pruebas que procedan.

TERCERO.- El recurso de apelación se centra esencialmente en tres cuestiones: a) novación de alguno de los título cambiarios; b) error en la sentencia en cuanto no ha estimado la falta de legitimación pasiva del demandado Julio Santos Martín S.L.; c) error en la valoración de la prueba, que se articula a través de varios motivos que resultan coincidentes en lo que persiguen cual es demostrar que la sentencia no ha valorado rectamente la prueba propuesta y practicada, además de no aclarar la conducta de la parte demandante en cuanto a no haber colaborado en la aportación de documentos que se le han exigido, y que hubieran probado la tesis del demandante de oposición.

CUARTO.- No puede desconocerse desde la perspectiva de la acción cambiaria ejercitada en relación a los títulos- pagarés que se encuentran en poder de la demandante, que esa posesión acredita, en tanto no se pruebe lo contrario, una deuda, por la cantidad en ellos expresada, que en su día reconoció el librador, emitiéndolos y entregándolos al acreedor cambiario. Si ello es así, lo que se acredita mediante el reconocimiento a ese privilegio que evidencia la tenencia del título, el deudor cambiario, por el traslado hacia él de la carga probatoria, al alegar la inexistencia del título o bien de un vicio que lo invalide en cuanto a la formalidad en su libramiento, deberá probar lo que alega.

En el caso, y esta es la tesis de la sentencia, las alegaciones del deudor cambiario, junto a la prueba propuesta, y especialmente a la prueba pericial por él propuesta, ha introducido tal complejidad, y así lo ha examinado la Sala, que el juicio no puede convertirse en una liquidación de cuentas entre ambas partes, pues para expresar la novación de alguno de los pagarés, se ha de mostrar, mediante la prueba que estime adecuada la parte proponente de la misma.

En el caso examinado no ha sido así, pues el examen de lo actuado pone en evidencia la dificultad de expresar, dadas las dudas que manifiesta la prueba pericial de parte, sin sostenerse sobre soportes contables fiables, pues la relación crédito- deuda-pago deben dejarse expresamente evidentes dado que lo que se pretende es desnaturalizar la deuda cambiaria que un día se fijó mediante el libramiento del título cambiario, que, mientras no se prueba lo contrario, legitima al acreedor cambiario, por lo que si no se prueban, en los términos de claridad expuestos, los pagos totales o parciales que desvirtúen la realidad de la deuda, debe llegarse a la conclusión desestimatoria de la oposición.

Igual consideración ofrece el examen de la segunda causa de oposición referida a la liquidación del saldo que afirma la parte oponente, por lo que su desestimación se proclama por esa acusada falta de prueba.

Deben desestimarse las alegaciones que al efecto motivan el recurso, en cuanto a las excepciones planteadas.

QUINTO.- Respecto a la falta de legitimación pasiva, se ha de señalar que aún cuando la sentencia en sus fundamentos jurídicos no examina la misma, en el Fallo de la sentencia deja constancia de la identidad entre Pablo y la entidad " Julio Santos S.L.", pues acudiendo a la doctrina del " levantamiento del velo", de generalizada aplicación en ámbito mercantil societario, resulta indudable, aunque se hiciera abstracción de que aquel de forma personal firmó nueve pagarés y mediante aceptación por poder de la sociedad mencionada los cinco pagarés restantes, es suficiente constatar la identidad de domicilio, de la ósmosis en las respectivas cuentas bancarias para hacer frente a las obligaciones de pago, y la constitución familiar de la sociedad para lograr el conocimiento sobre esa identidad.

Debe, en consecuencia, desestimarse este motivo del recurso.

SEXTO.- En cuanto al resto de los motivos que se centran en el error en la valoración de la prueba, deben reproducirse los razonamientos que anteriormente se han realizado, debiendo ahora concluir afirmando que el informe pericial en el que la parte pretende buscar apoyo, no determina algo tan esencial, y que de haberse dado contablemente, se hubiera conocido, y es el hecho contable de que los pagos que se dicen efectuados, se muestran dispersos y los mismos, realizados bien mediante transferencias bancarias o por otro medio, no aparecen documentados en su aritmética coincidente entre la cifra que muestran los pagarés librados y las cantidades que se dicen abonadas con extintivas de la obligación de pago de tales títulos cambiarios, que es la única forma de declarar el pago de los mismos mediante las cantidades que figuren no como asentadas sino reflejadas como efectivamente pagadas. Al no resultar así, no se puede llegar a otra conclusión que la de desestimar la oposición planteada, pudiendo la parte acudir al proceso declarativo correspondiente, que permita examinar la liquidación de cuentas, que aglutine las mismas para alcanzar el saldo final, con la repercusión que proceda en cuanto al pago que se dice efectuado de los pagarés que ahora se ejecutan.

SÉPTIMO.- Al desestimar el recurso de apelación, se imponen las costas del recurso a la parte apelante, conforme expresa el art. 398.1. de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Maria Jesús Hernández González en representación de Pablo y la Entidad "JULIO SANTOS MARTIN S.L". contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Salamanca, el 1 de diciembre de 2005 , desestimando la oposición planteada por la parte apelante y mandando seguir adelante la ejecución, y CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.