Última revisión
11/06/2007
Sentencia Civil Nº 212/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 647/2006 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 212/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100188
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. : 212/2007
Iltmos. Sres.:
Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: Dª Mercedes Matarredona Rico.
Magistrado:D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche , a once de Junio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm Seis de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el Ministerio Fiscal y como parte apelada, D Héctor , representada por la Procuradora Sra Sánchez Pascual y bajo la dirección del Letrado Sr Chapapria Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm Seis de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el núm 7/06 ., se dictó Sentencia con fecha 28 de Abril de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda de Divorcio presentada por DON Héctor Y DOÑA Teresa, representados respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Dª ERUNDINA TORREGROSA GRIMA Y Dª ESTHER ESCUDERO MORA; DEBO DECRETAR Y DECRETO judicialmente el divorcio del matrimonio contraido por Héctor, Teresa en fecha 17 de octubre de 2.003 , aprobando en su totalidad el convenio regulador de fecha 10 de marzo de 2.006 aportado por las partes y obrante en Autos , y declarando disuelto su régimen económico matrimonial; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Comuniquese de oficio al REGISTRO CIVIL DE TORREVIEJA, la presente resolución para la practica de los asientos que correspondan en la Inscripción del matrimonio obrante en la SECCIÓN SEGUNDA, al TOMO: NUM000, PAGINAS: NUM001, pudiendose a petición de parte comuncarse la presente Resolución a cualquier otro Registro Público, a los efectos que procedan."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 647/06, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su confirmación. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 14 de Mayo de 2007
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, dado el trabajo que pesa sobre esta sección .
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia el Ministerio Fiscal, con la pretensión de que sea revocada la misma en el único extremo de la guarda y estancia del menor con el progenitor condenado, que debe ser atribuida a la madre, quedando en suspenso el régimen de visitas con el progenitor no custodio hasta el total cumplimiento de la condena penal impuesta , con base en lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal . El fenecimiento del recurso en los término planteados se impone.
La aportación de la Sentencia recaída en el procedimiento rápido para enjuiciamiento de determinados delitos, Diligencias Urgentes 176/05 por dos delitos de maltrato familiar y dictada por el juzgado de Instrucción núm 1 y de Violencia sobre la Mujer de Torrevieja, en el que se ha condenado tanto al esposo actor, aquí apelado como a la esposa Dª Teresa ; no conduce a la Sala a considerar que la referida condena, en este caso concreto, permita fundar en ella , pese a lo expuesto por el Ministerio Fiscal , una atribución de la guarda y custodia a la madre, con suspensión del régimen de visitas al padre respecto del menor Christian, al no desprenderse de dicha prueba, ni tampoco del resto de la obrante en autos y tal y como ya refirió la Sentencia de instancia , la conclusión de que en la concesión de las visitas se ponga en riesgo la seguridad del menor, y, tal y como refiere la Juez de instancia, ambos progenitores fueron condenados en la citada Sentencia de Juicio Rápido a idéntica pena, de ahí que , y en este caso concreto, insistimos , no compartamos la interpretación que del artículo 48 del CP realiza el Ministerio Fiscal al abrigo de su exposición argumentativa , considerando que actualmente, más adecuado que acordar la suspensión del régimen de visitas es aprobar el que libremente han acordado ambas partes ante las circunstancias, recordando que los acontecimientos por los que ha recayó la sentencia penal condenatoria tuvieron lugar hace casi dos años, sin que conste que en este periodo haya ocurrido ningún hecho extraordinario.
Debe tenerse presente, en este sentido, que el reconocimiento del derecho , tanto del menor como de los propios padres, a que el niño crezca y sea educado en el seno de la familia natural es sancionado incluso en el ámbito del Derecho Internacional , que proclama el interés del niño a ser educado por sus padres naturales. Así se aprecia en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 diciembre de 1986, disponiéndose expresamente en el artículo 9 de la convención sobre los Derechos del niño adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990 de la Convención de 20 de noviembre de 1959 sobre los Derechos del Niño , adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas -BOE 313/1990 , de 31 diciembre 1990-) que: "Los Estados partes velarán porque el niño no se vea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés Superior del niño".
También en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño advierte de la necesidad de adoptar cuantas medidas sean precisas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido, o trato negligente, y en el artículo 3 se señala que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas o de bienestar social , los Tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.". Por su parte, el artículo 9.3 se especifica "Los Estados partes respetarán el Derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular salvo si ellos son contrarios al interés Superior del niño". Vemos, por lo tanto, que la Convención subraya la necesidad del mantenimiento de la relación respecto de ambos progenitores.
Este principio general tiene su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros y principalmente , en el Código Civil, artículos 94 : "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del Derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía", y 160: "El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el Derecho de relacionarse con sus hijos menores", así como en el artículo 39 de la Constitución .
Así la cosas, la aplicación del principio favor filii, de tan amplio respaldo normativo nacional e internacional , siempre informador de la materia y relativo a la necesidad de atender constantemente al beneficio o interés de los hijos en orden a la plena satisfacción de sus Derechos legalmente sancionados, sitúa el beneficio de aquellos incluso por encima de los legítimos intereses de sus progenitores, por lo que debe considerarse conveniente en el momento actual mantener el régimen de visitas que consta reflejado en el convenio regulador aprobado por la Sentencia recurrida, que debe ser integramente confirmada.
SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm. Uno -antes Mixto 6- de Torrevieja, de fecha 28 de Abril de 2006, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fe.
