Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Civil Nº 212/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 110/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 212/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100275

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1434

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00212/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000110/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 212/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a quince de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 000086/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. de PRIMERA INSTANCIA Nº 2), a los que ha correspondido el Rollo 0000110/2006, en los que aparece como parte apelante DON FRUTOS S.L. representada por la procuradora Dª NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, y como apelado COMERCIAL LORAINE S.L. representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. de PRIMERA INSTANCIA Nº 2), por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/11/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario deducida por la procuradora sra. SÁNCHEZ SILVA en nombre y representación de la entidad COMERCIAL LORAINE S.L. asistida del letrado sr. MUNIOZGUREN MARTÍNEZ frente a la entidad DON FRUTOS S.L. representada por la procuradora sra. ALFONSÍN SOMOZA y asistida del letrado sr. GARCÍA LÓPEZ sobre reclamación de cantidad dimanante de contrato de suministro, y en consecuencia debo condenar a la entidad demandada abonar a la entidad actora la cantidad de 17.483,86 euros y al abono de los intereses legales ordinarios de dicha cantidad devengados desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio (2-11-2004), con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DON FRUTOS S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día tres de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

PRIMERO- No discutiéndose la existencia de una relación contractual mercantil entre las partes - suministro aparece como la calificación más adecuada, aunque ello resulta intrascendente- que generaba la obligación de la demandada de abonar las mercancías que la demandante le transmitía para su ulterior reventa, la cuestión litigiosa se ciñe a los incumplimientos que la demandada imputa a la demandante, consistentes en no aplicar los descuentos pactados y realizar entregas de mercancía incompletas o tardías.

Debe apreciarse, desde una perspectiva procesal, que la conclusión que cabe obtener de las alegaciones de la parte demandada es que estos incumplimientos de lo pactado se consideran generadores de daños y perjuicios a la demandada y que es este crédito frente a la actora por estos daños y perjuicios lo que se opone a la petición actora por la vía de compensación al estimarse su importe superior al reclamado. Es decir, se opone la llamada "excepción reconvencional" de crédito compensable (art. 408.1 LEC .), que no exige formulismos especiales ni una articulación formal análoga a la reconvención, sino simplemente la alegación de que existe a favor del demandado un crédito frente al demandante cuya compensación postula, debiendo entenderse -para no incumplir el mandato del art. 219.1 LEC .- que se fija la cuantía de tales perjuicios así reclamados en un importe igual o superior al de la reclamación, que determine por compensación judicial ("se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso" en dicción de la STS de 15 de febrero de 2005 ). En todo caso, los argumentos expuestos permiten fundar también la excepción de contrato no cumplido que también parece articularse por la demandada, por lo que, en definitiva, la tesis revocatoria sostenida en el recurso tiene como punto de partida la apreciación de la concurrencia de los incumplimientos aludidos.

Por lo que se refiere a la falta de aplicación de descuentos, no hay contrato escrito que plasme los mismos y no se han podido confirmar a través de las manifestaciones testificales del Sr. José , quien representó a la demandante en las negociaciones contractuales con la demandada. Su reflejo documental es unilateral y se ciñe a la reclamación en tal sentido de la demandada, por lo que sería únicamente la declaración del Sr. Jesús Luis lo que permitiría su apreciación, debiendo compartirse el criterio de la resolución de instancia sobre que este testimonio, de persona que estuvo vinculada mercantilmente con la demandada, no puede bastar para dilucidar la cuestión, por lo que no hay prueba con poder de convicción bastante para desvirtuar la convicción obtenida por el juzgador de instancia.

En cuanto a que los envíos de mercancía fueran incompletos, la sentencia examina con exhaustividad (Fundamento II, punto I) la documentación aportada por las partes y estima que no se está reclamando ninguno de los productos cuya falta se denuncia, lo que no se discute en el recurso, por lo que la cuestión no es que se reclamen partidas no suministradas sino que esta falta de envío de lo solicitado se configura como fuente de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se aduce como partida a compensar con el crédito de la actora.

La sentencia también realiza el esfuerzo de determinar cuál fue la dilación de las entregas respecto de los plazos pactados. Tales retrasos se produjeron, pero ha de confirmarse el criterio expuesto en la sentencia por el cual, en lo que se refiere a los envíos cuyo precio ahora se reclama, no consta que hubiera determinado la inhabilidad de la mercancía ni su rechazo por los destinatarios, pues falta, como dato esencial, la constatación de la falta de recepción, devolución o consignación que en tal caso habría de producirse.

La tesis de la demandada es que estas dilaciones de las entregas pactadas y la repetida ausencia de algunos de los productos solicitados generaron, dadas las características del mercado en que se distribuían los productos, quejas de los destinatarios de éstos, que por tal causa la postre rompieron su relación con la demandada generándole enormes perjuicios. Debe coincidirse en el análisis que realiza la resolución recurrida respecto de que, en primer término, no hay constancia bastante de que al contratar demandante y demandada se estableciera como condición o pacto esencial un compromiso de puntualidad o exactitud de los suministros que permitiera entender que los incumplimientos parciales que se han constatado revestían trascendencia suficiente para estimar producido un incumplimiento que avalara pretensiones indemnizatorias o resolutorias. No hay contrato escrito -lo que sería esperable cuando para una de las partes sería tan trascendente el cumplimiento estricto de lo pactado- y la declaración Don. José no permite certeza alguna sobre que en la relación contractual de que se trata fuera especial el interés de la parte demandada en el cumplimiento exacto de lo pactado y que así se conviniera por ambas partes, siendo deducible de sus manifestaciones que consideraba -como es obvio- que un compromiso sobre la puntualidad e integridad de los envíos formaba parte siempre de este tipo de relaciones pero sin que en este caso se estableciera ningún convenido específico al respecto. Serían de nuevo las manifestaciones de quien trabajaba como comercial para la demandada la única base de la existencia de este tipo de pacto, debiendo reiterarse lo antes expresado sobre la valoración de tal fuente de prueba.

Así pues, lo que debe valorarse es si estos retrasos o falta de integridad de los envíos produjeron los efectos dañosos que se postulan, pero ni racionalmente cabe deducir que los defectos constatados pudieron generar -en una aproximación objetiva al problema- una situación de desabastecimiento tal que impidiera a la demandada realizar ante sus clientes la labor de suministro de los productos, ni ello puede reputarse concretamente demostrado de forma suficiente, pues la carta no ratificada de un único cliente y el testimonio Don. Jesús Luis - Don. José se limitó a recordar protestas puntuales de la demandada o a asumir, lo que es obvio, que en general los incumplimientos pueden generar perjuicios- no pueden bastar cuando de ser cierto lo que la demandada expone -crisis profunda de su red comercial en Portugal- sería esperable una base documental o probatoria múltiple y suficientemente elocuente, al margen de que la magnitud del perjuicio pudiera hacer también esperable una postura activa de exigencia de responsabilidades que no ha llegado hasta que se le pide el pago de suministros que constan efectivamente realizados.

Por todo ello, procede, de conformidad con la norma de distribución de la carga de la prueba prevista en el art. 217 LEC que residencia en quien opone el incumplimiento ajeno la carga de demostrar su existencia -y también su magnitud económica, por completo ausente en todo caso- la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la demandada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON FRUTOS S.L., se confirma la sentencia de 30/11/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (antiguo mixto nº 6) de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 86/2005, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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