Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 212/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 216/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 212/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100202

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00212/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2008

En OVIEDO, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.

D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº212

En el Rollo de apelación núm. 216/08, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con el número 533/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, siendo apelante DON Javier , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ASUNCION FERNANDEZ URBINA y asistido por el Letrado DON FRANCISCO CALLEJA ARTIME y como parte apelada DOÑA Teresa , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ y asistida por el Letrado SR. JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó sentencia en fecha 21 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Angulo, en nombre y representación de D. Javier , contra DOÑA Teresa , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado entre los mismos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial, la disolución del régimen económico matrimonial. Que así mismo, debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la pensión de alimentos otorgada a favor de la hija del matrimonio Minerva en sentencia de separación, así como el régimen de visitas y guarda y custodia del hijo Adrián, al presente mayor de edad, acordando establecer a favor de este último una pensión de alimentos a cargo del actor de 139,92 euros, manteniendo por lo demás las medidas en su día acordadas en sentencia de separación incluida la relativa al uso del domicilio familiar a favor de la demandada y la pensión compensatoria atribuida a esta última, sin perjuicio de la actualización de la misma desde su otorgamiento, tal y como se establece en sentencia de separación. Con independencia de lo anterior, las pensiones deberán actualizarse anualmente el 1 de enero conforme al IPC o índice que le sustituya, actualización que deberá ser realizada por el actor sin necesidad de previo requerimiento por la esposa, siendo la primera a realizar la correspondiente al año 2009. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15-7-2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la acción de modificación de medidas definitivas ejercitada al amparo de los artículos 91 y 101 del Cc . por reputar que la situación económica de los litigantes no había experimentado cambios significativos desde el año 2.002 en que ambos firmaron el convenio regulador de las consecuencias de la separación matrimonial luego aprobado por la sentencia de 23 de abril de ese mismo año; frente a dicha resolución se alza el recurso del apelante por error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, no se ha tomado en consideración que la apelada era una mujer con buen estado de salud, sin cargas familiares, que tiene estudios de bachillerato superior y una edad que le habría permitido incorporarse a una vida laboral plena con una adecuada predisposición a ese respecto.

SEGUNDO.- Ciertamente la relativamente reciente reforma del artículo 97 ha dado carta de naturaleza legal a la temporalidad de la pensión compensatoria que ya venía siendo aplicada por la llamada jurisprudencia menor y fue luego convalidada por las sentencias del T.S. de 10 de Febrero y 28 de abril de 2.005 , bien entendido que esas mismas sentencias decían que para que pudiera ser admitida la pensión temporal era preciso que constituyese un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

Así pues, tanto la doctrina antes mentada como la legalidad vigente prevén que dicha pensión pueda ser temporal si así lo aconsejan las particulares circunstancias del caso, precisando el T.S. que, aun cuando los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria temporal eran múltiples y muy variados, destacaban entre ellos: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

En definitiva, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente y se requiere que la previsión que se realice al respecto presente altos índices de probabilidad de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, "sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección" (sentencia de 10 de febrero de 2.005 antes mentada)..

Sucede que ese es un debate que aquí no puede tener lugar, o al menos no en esos términos, porque por mucho que en el año 2.002 la Ley no previera expresamente la temporalidad de la pensión y que el T.S. tampoco se había pronunciado en este sentido, lo cierto es que una vez establecidas las medidas definitivas en un proceso matrimonial las mismas deben perdurar en el tiempo, hasta el punto de no poder ser modificados sino cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes y muy especialmente del obligado, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos.

Aplicando esta doctrina al caso revisado la argumentación del apelante se viene abajo sin remedio pues ninguno de los cónyuges ha variado de empleo, ni ha ascendido dentro de la empresa de modo que en definitiva sus condiciones laborales siguen siendo aproximadamente las mismas que cada cual tenía al tiempo de la separación, en particular sus respectivos emolumentos; recordaremos en este orden de cosas que el convenio regulador contemplaba de forma expresa que habían llegado al acuerdo propuesto a aprobación teniendo en cuenta que por aquel entonces el esposo trabajaba en Aceralia y percibía un neto mensual aproximado de 240.000 ptas, mientras que su consorte lo hacía en el Servicio de Correso y Telégrafos de Avilés, bien es cierto que de modo discontinuo, esto es bien sustituyendo a otros funcionarios durante sus licencias o permisos, bien como aumento eventual de plantilla en épocas de mayor carga de trabajo.

Esa es exactamente la situación laboral de los litigantes a esta fecha, por lo que no puede decirse que haya existido el cambio sustancial de circunstancias invocado, ni tampoco que el enquistamiento o la perpetuación de la situación de desequilibrio haya sido provocado deliberadamente por el cónyuge pues no consta que haya tenido y desechado otras ofertas de empleo que le hubieran permitido incrementar sus ingresos y reducir el abismo que hoy en día subsiste entre los recursos de uno y otro, de modo que procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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