Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil Nº 212/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 94/2007 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 212/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 94/07
Procedente del procedimiento nº 486/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona (ant.Cl-10)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 94/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de
mayo de 2006 en el procedimiento nº 486/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant.Cl-10) en el
que es recurrente DÑA. Carla incomparecida, y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de abril de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales, Dña. Susana Morales Morente, en nombre y representación de Dña. Carla , contra los herederos de D. Juan Ramón declarados en situación de rebeldía, declaro no haber lugar a efectuar la declaración de dominio solicitada a favor de aquélla, sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Carla instó demanda de juicio ordinario en la que peticionaba se declarase que había adquirido por usucapión el dominio de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet, y sitas en la calle DIRECCION000 números NUM002 y NUM003 de Sant Adrià del Besós, solicitando asimismo que se librara mandamiento al Registrador para que procediera a la correspondiente inscripción dominical dimanante de la anterior declaración.
Los demandados no contestaron la demanda y fueron declarados en rebeldía, recayendo sentencia que desestimó la referida demanda al considerar el juzgador que la condición de propietaria de la vivienda se había venido atribuyendo a la madre de la actora, que fue quien la poseyó en tal concepto desde el fallecimiento de sus padres y abuelos de la ahora demandante, en los años 1955 y 1956 respectivamente y hasta el fallecimiento de la misma en el año 2003. Partiendo del hecho anterior, el juzgador entendía que debía existir un acto o negocio jurídico que permitiera operar a favor del demandante una transmisión o sucesión en la posición de su madre que evidenciara la posesión en la misma cualidad, y que este eslabón no podía ser otro que la declaración de herederos abintestato y posterior acta de aceptación de la herencia por la actora y los demás hermanos llamados a la sucesión.
Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de la parte actora cuya defensa fundamentó en los extremos que en forma resumida indicamos: a) en el presente supuesto es de aplicación el artículo 1960-1 del Cc . Que permite computar el periodo de posesión del causante al del actual poseedor, b) la vivienda fue ocupada por la madre de la actora hasta el año 2003 y esta posesión fue continuada por la ahora apelante, c) los demandados no se han opuesto a la demanda mostrando de este modo su conformidad con las pretensiones de la actora, d) resulta innecesaria la aceptación de la herencia porque es indiscutible la posesión continuada por esta parte, y porque los hermanos abandonaron la vivienda hace más de 20 años, por lo que hacer la aceptación de herencia en la forma indicada sería otorgarles el derecho a usucapir a pesar de que no poseen la finca, e) la acción ejercitada trae su justificación en que se complementa la posesión de la actora a la de su madre, ya que si bien la madre completó el requisito temporal de los treinta años, no instó la declaración dominical y por tanto, sólo poseía un derecho de uso que debía ser completado por un tercero.
SEGUNDO.- La historia registral de las fincas cuya adquisición por usucapión es objeto de este litigio, es la siguiente:
-D. Juan Ramón era propietario de la finca de 250 metros cuadrados, inscrita en el Registro de Santa Coloma de Gramanet con el número NUM001 , folio NUM003 , volumen NUM004 , libro NUM005 de Sant Adrià, por haberla adquirido de su anterior propietaria en escritura de fecha 12 de mayo de 1922.
-Por escritura de fecha 15 de marzo de 1934, el indicado propietario vendió a uno de sus hijos, D. Luis Enrique , la superficie de 130 metros cuadrados, que segregó de la finca anterior y que se inscribió con el número NUM000 .
-Posteriormente, por escritura de 31 de octubre de 1935, el primitivo propietario, D. Juan Ramón recompró a su hijo la finca que le había vendido, por lo que devino nuevamente propietario de la total superficie de 150 metros cuadrados si bien, ahora, y merced a la segregación, la indicada propiedad se había escindido en dos fincas registrales: la número NUM001 y la número NUM000 .
TERCERO.- Los antecedentes familiares de interés para la resolución del caso se centran en los siguientes extremos:
-El titular registral de las fincas, D. Juan Ramón , había contraído un primer matrimonio con Dña. Gloria con la que tuvo seis hijos, que han sido demandados pero que no han podido ser hallados, y cuyo fallecimiento puede razonablemente presumirse atendidas las fechas de sus respectivos nacimientos (s.XIX), sin que tampoco se tenga noticia de la existencia de posibles herederos.
-Tras el fallecimiento de su primera esposa, el indicado Sr. Juan Ramón , contrajo segundas nupcias con Dña. Laura , del que nació una única hija, Dña. Inés , madre de la actora, y persona que ha venido poseyendo la finca de autos desde el fallecimiento de sus padres ocurrida en los años 1955 (el padre) y 1956 (la madre).
Tanto el juzgador de instancia como la parte apelante admiten que la madre de la indicada parte actora poseyó en tiempo suficiente para adquirir la finca por usucapión, pues acreditado que continuó en la vivienda tras la muerte de sus progenitores y que permaneció en la misma hasta su fallecimiento, acaecido en el año 2003, habría cumplido el término que al respecto dispone el artículo 342 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya cuando señala que la usucapió del domini i dels altres drets reals sobre coses immobles, àdhuc les servituds no compreses a l'article 283, tindrà lloc per la possessió en concepte d'amo pel temps de trenta anys, sense necessitat de títol ni bona fe.
La esencia de la pretensión de la parte ahora apelante se sustenta en la consideración de que al haber continuado la posesión que ostentaba su madre, por ser ella y no sus hermanos, quien sigue residiendo en la vivienda, al igual que ya venía haciendo en vida de su causante, continúa la posesión iniciada por aquella y le debe aprovechar el tiempo de la anterior poseedora, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1960 del Cc .
CUARTO.- Pues bien, para que pudiera declararse a favor de la demandante, la titularidad dominical por usucapión de las fincas registrales reseñadas, sería necesaria la concurrencia de una de estas dos situaciones:
1) Que la actora hubiera venido poseyendo, a título de dueño e ininterrumpidamente durante 30 años después de la muerte de su madre, lo que no ha sucedido porque el indicado fallecimiento tuvo lugar en el año 2003 y la demanda se presentó en el año 2005, o bien,
2) Que la actora tuviera la condición de única heredera de su madre, lo que tampoco concurre porque a pesar de que su carácter de hija de Dña. Inés , la convierte en llamada a sucederle (art. 330 del Codi de Successions), dado que la madre falleció intestada, igual derecho ostentan los demás hermanos demandados.
En efecto, la sucesión posesoria a que se refiere el artículo 1940-1 del CC ., comprende tanto la posesión material como la civil, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 440 del CC ., al tratarse de la posesión de bienes hereditarios, la indicada posesión se entiende transmitida a heredero (o herederos) sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse al herencia.
Este último apartado es de trascedental importancia porque evidencia que no puede pretenderse la continuación posesoria que se alega si no se prueba que llegó a adirse la herencia. Esta exigencia se reitera en el artículo 5 del Codi de Successions cuando señala que l'herència deferida l'adquireix l'hereu amb la seva acceptació, y el artículo 6 del mismo texto conforme al cual, l'hereu que acepta solament té la possessió de l'herència si l'ha presa, i s'entén que continua la del causant sense interrupció, y que pone de relieve que para permitir la posesión de los bienes de la herencia precisa es elemento previo indispensable que el heredero haya aceptado la herencia.
En cambio, en el caso de autos, si bien podría entenderse que la actora ha aceptado tácitamente la herencia de su madre, pues ha realizado actos que no podría ejecutar sin ostentar esta cualidad, no puede afirmarse correlativamente, que sus hermanos hayan renunciado a la misma por el mero hecho de que no haberse opuesto a la demanda porque el artículo 22 del Codi de Successions exige que la repudiación se haga de forma expresa en documento público o mediante escrito dirigido al juez competente, y sin este requisito, no es posible atribuir a la actora la condición de única heredera de la fallecida Dña. Inés .
La solución del problema es la misma tanto si se considera que la madre ya agotó el tiempo necesario para usucapir y , por tanto, que antes de morir ya había adquirido esta titularidad dominical aunque la misma no hubiera sido todavía declarada, como si se entiende que no había agotado el plazo y que la condición de poseedora a título de dueña, pública , pacífica e ininterrumpida, se transmitía a sus herederos, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 1940 de cita constante, porque en ambos casos, para que la relación de la causante con la cosa pueda aprovechar o transmitirse a sus herederos, se precisa que estos hayan aceptado la herencia, y más en concreto, para que pudiera prosperar la pretensión de la demandante sería necesario, como ya hemos indicado, que sus hermanos renunciaran a la herencia en la forma ya expresada.
En consecuencia, y de conformidad con lo explicado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión de instancia.
QUINTO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carla contra la sentencia de 30 de mayo de 2006 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Badalona que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
