Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Civil Nº 212/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 95/2007 de 23 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 212/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100261

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00212/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000095/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 212/08

En Santiago de Compostela, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Antes, Mixto nº 6), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000095/2007, en los que aparece como parte apelante "AUTOESCUELA NOIA, S.L." representada por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes y como apelado "ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representado por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Antes, Mixto nº 6), por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador sr GARCIA PICCOLI-ATANES en nombre y representación de la entidad AUTOESCUELA NOIA S.L. asistida del letrado sr FERNANDEZ GONZALEZ frente a la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S A representada por la procuradora sra REGUEIRO MUÑOZ y asistida del letrado sr GARCIA CUMPLIDO sobre responsabilidad extracontractual derivada de hecho acaecido el día 19-4-2004 debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 735 € con imposición a la mencionada entidad aseguradora codemandada del abono de los intereses de tal cantidades previstos en el art 20 LOS desde la fecha del siniestro y hasta su total abono. No procede especial pronunciamiento en sede de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "AUTOESCUELA NOIA, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El único objeto de debate consiste en la determinación del lucro cesante que sufrió la entidad actora "AUTOESCUELA NOIA, S. L.", como consecuencia de un accidente de tráfico en el que uno de sus vehículos resultó siniestrado y su socio y profesor sr. Jose Ramón , sufrió lesiones. La demandante solicita que se le indemnice a tenor de la certificación emitida por la asociación de autoescuelas de la provincia de La Coruña en la que se establece el importe de las pérdidas diarias y durante el período de tiempo que el conductor permaneció de baja laboral.

El juez de grado, restringe la indemnización en un doble sentido, limitándola tan sólo a los días de baja impeditiva del conductor, y concediendo una cantidad inferior. En el recurso se insiste en los iniciales planteamientos.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones suscitadas ha de ser confirmada.

Efectivamente tal y como se razona en el recurso, se está resolviendo la concesión de una indemnización por el lucro cesante o ganancias dejadas de percibir por la entidad actora, de lo que se infiere que en principio lo razonable es tomar en consideración el período de baja laboral del conductor del vehículo y no el tiempo que este permaneció incapacitado. No obstante dadas las circunstancia y fundamentalmente la notable desproporción entre uno y otro, se comparte el criterio del juez de grado, considerando esta Tribunal que es más acertado extender la duración del lucro cesante a los días laborables que el sr. Jose Ramón permaneció incapacitado, los cuales además coinciden sustancialmente con el tiempo que el vehículo estuvo paralizado para su reparación.

La cuantificación del lucro cesante e incluso su concesión genera numerosos problemas. La jurisprudencia al respecto se muestra en principio restrictiva exigiendo una prueba completa al respecto. Son numerosas las sentencias en las que se excluyen las ganancias futuribles, o las que constituyen simples expectativas no consolidadas y las que son dudosas e inseguras; concluyendo que las ganancias que pueden ser reconocidas son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1996, 15 de julio de 1998, 29 de diciembre de 2000 y 17 de julio de 2002 ).

En consecuencia es necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva, que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (sentencias del Tribunal Supremo de 22 junio 1967, 4 abril 1979, 31 mayo 1983, 7 junio 1988, 30 noviembre 1993, 8 junio 1996, 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario.

El criterio jurisprudencial, ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso, a fin de intentar evaluar el concreto perjuicio ocasionado. En tal sentido la primera premisa que ha de ponerse de relieve es que la imposibilidad de desarrollar la actividad de venía llevando a cabo la empresa, tan sólo concurre en relación con la paralización del coche, puesto que una vez reparado, otra persona podía haber ocupado el lugar del anterior conductor.

Al margen de lo cual, es de tener en consideración que en el recurso se alega que no se sustituyó al conductor por las dificultades que ello conllevaba, al tratarse de un sector sensible, y así mismo que de la prueba practicada se deduce que, no toda la actividad que llevaba a cabo el sr. Jose Ramón era la de dar clases prácticas, sino que también se impartían clases teóricas y que los dos socios se turnaban para todo ello, impartiendo clases prácticas no sólo con dos automóviles, sino también con una moto; señalando finalmente el interesado que no tenían actividad laboral todas las horas de la jornada. De lo que cabe inferir que la autoescuela pudo continuar con su actividad empresarial, a la que muy probablemente pudo contribuir el referido sr. Jose Ramón , una vez que dejó de estar impedido para ello.

Todo ello, expuestas las dificultades que supone la cuantificación del lucro cesante, nos lleva a concluir que es acertado el criterio del juzgador a la hora de restringir las cantidades solicitadas en la demanda, considerando la Sala que ha de acogerse como período de inactividad a los efectos de la determinación del lucro cesante el de 11 días, correspondientes a los días impeditivos deducidos los no laborables.

TERCERO.- Con relación a la cuantificación del perjuicio, consideramos por el contrario, que ha de darse por bueno el certificado emitido por la Asociación de Autoescuelas de la Coruña, que el juez de grado rechaza por genérico y por contemplar una realidad diferente a la que corresponde a la entidad actora.

No obstante lo cual, este Tribunal entiende que no cabe negarle valor probatorio, en la medida en que está basado en datos objetivos, aproximándose a un informe pericial y es emitido por una entidad autorizada. Por lo que, a falta de un mejor criterio, se acepta la valoración contenida en el mismo siquiera sea con carácter orientativo, la cual puesta en relación con lo expresado en el anterior fundamento, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, nos conducen a establecer como indemnización por lucro cesante la cantidad de 1.375 euros.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada, a tenor del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por "AUTOESCUELA NOIA, S. L.", contra la sentencia de 13 de noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número nº 390-06, la revocamos en el único sentido de condenar a "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A." a abonar a la demandante la suma de 1.375 euros, confirmando los restantes pronunciamientos, sin imponer condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.