Última revisión
14/04/2008
Sentencia Civil Nº 212/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 999/2007 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 212/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100084
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 212
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 999/2007
JUICIO Nº 287/2006
En la Ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso ALLIANZ SEGUROS y Alejandra, que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador Dª. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SANTIBURCIO LOPEZ. Es parte recurrida HERTZ RENTAL CAR Y PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE, LTD, que en la instancia han litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13.02.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Hertz Rental Car y Probus Insurance Company Europe Ltd., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de cuantas pretensiones se ejercían frente a ellos por dicho actor, con expresa imposición a Allianz de las costas causadas en esta instancia. Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra Hertz Rental Car y Probus Insurance Company Europe Ltd., debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados, sin expresa impsoción de costas: 1. al pago a la actora de la cantidad de setenta y cinco con diecisiete (75,17) euros. 2. al pago de los intereses legales devengados por dicha cantidad en la forma especificada para cada uno de los demandados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25.03.08, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda respecto de la acción ejercitada por la Cía Allianz, mientras que la estima parcialmente, respecto de la acción ejercitada por Alejandra.
Frente a dicha sentencia se alzan los actores-recurrentes alegando: a) incongruencia interna de la sentencia y falta de motivación; b) error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por los recurrentes la incongruencia y falta de motivación de la sentencia.
Señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de Junio de 2.003 "Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 )".
Por otra parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de Diciembre de 2.004 , señaló que "por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 )".
Por otra parte, y respecto de la alegada falta de motivación, la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre , recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.
Pues bien, sentada la anterior doctrina constitucional, debe rechazarse el primer motivo alegado, toda vez que ni se aprecia incongruencia en la sentencia ni falta de motivación. En primer lugar, aún cuando la responsabilidad del accidente ha sido perfectamente analizada y declarada en la sentencia recurrida, no debe perderse de vista que las consecuencias del mismo, es decir, la indemnización por los daños causados, debe quedar perfectamente delimitados y concretados, de tal manera que, no podrá calificarse de incongruente una sentencia por el hecho de reconocer la responsabilidad del vehículo propiedad y asegurado en las entidades demandadas, y al mismo tiempo desestime la demanda por no haberse acreditado el importe de la reparación, ni la existencia de una franquicia en el seguro concertado ni el pago efectuado al taller de reparación por la Cía que se subroga en los derechos de su asegurado. Y es que todas estas circunstancias deben quedar tan claramente determinadas y probadas como el hecho mismo acontecido que sirve de base para el ejercicio de las acciones entabladas.
Y en cuanto a la falta de motivación, debe rechazarse igualmente tal alegación, habida cuenta de que la sentencia está debidamente motivada, bastando leer su contenido para apreciar que la Juez "a quo" ha expuesto con claridad y precisión los fundamentos de su fallo desestimatorio.
Por otra parte, los recurrentes confunden los argumentos de la sentencia recurrida, pues no es que la Juez "a quo" entienda que los perjudicados deben reparar el vehículo antes de reclamar su importe, sino que éste debe quedar plenamente acreditado, así como que, para el ejercicio de la acción subrogatoria por parte de la aseguradora, debe quedar acreditado que se ha abonado por tal aseguradora el importe de los daños a su asegurada o al taller donde se realizó la reparación, pues si tales datos no se acreditan no podrá ejercitarse la acción subrogatoria.
TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba, entendiendo los recurrentes que la sentencia ha valorado de forma errónea las documentales aportadas a las actuaciones.
Pues bien, a la vista de las citadas documentales, es preciso resaltar: a) el informe pericial aportado con la demanda, además de tratarse de fotocopias, no está firmado por el perito, ni éste fue llamado al acto del juicio para su ratificación; b) el pago que se dice realizado al taller intenta acreditarse mediante la fotocopia de una impresión en pantalla de un ordenador (documento unilateralmente confeccionado por la recurrente), sin que se haya traído a juicio al representante legal del taller para la confirmación del pago; c) no se ha aportado a las actuaciones la póliza de seguro suscrita entre los actores a fin de acreditar la existencia de una franquicia y el importe de la misma; d) no se ha acreditado que la propietaria del vehículo haya satisfecho franquicia alguna.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada al apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS y Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, con fecha de 13 de Febrero de 2.007, en los autos de Juicio Verbal 287/06, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

