Última revisión
21/04/2008
Sentencia Civil Nº 212/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 36/2008 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 212/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100206
Encabezamiento
Rollo 36/08
SENTENCIA Nº_212
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASO
Dª AMPARO IVARS MARIN
En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ,
los
autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, con el nº 000590/2006, por Línea
Directa Aseguradora contra Mutua Madrileña Automovilista, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 16 de Octubre de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la mercantil Línea Directa Aseguradora contra D. Guillermo y contra la compañía aseguradora Mutua Madrileña, y condeno solidariamente a los codemandados a abonar a la parte actora la cantidad de 4.342,49 euros (Cuatro mil trescientos cuarenta y dos con cuarenta y nueve euros), más los intereses legales y las costas del presente procedimiento."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Abril de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Línea Directa Aseguradora S.A. formuló, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 4.342'49 euros, suma satisfecha a su asegurado Pollos Planes S.L. por los desperfectos sufridos en su vehículo SangYong Rexton matrícula 3702-DKM el día 18 de Abril de 2.006, cuando conducido por Doña Susana, debidamente autorizada, por la Avenida del País Valenciano de la Pobla de Farnals, al llegar a la altura del Ayuntamiento, vió interceptada su trayectoria por el BMW matrícula ....WWW, que circulando en sentido contrario, quisó incorporarse a su izquierda para entrar en una calle, no respetando su preferencia de paso, pretensión que dirigió contra su conductor y propietario Don Guillermo y contra su aseguradora la entidad Mutua Madrileña Automovilista. La parte demandada se opuso a la demanda negando dicha mecánica del accidente y achacando la responsabilidad del mismo al móvil de la actora por transitar a velocidad excesiva. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando solidariamente al Sr. Guillermo y a la Mutua Madrileña Automovilista a que abonasen a la actora la suma reclamada de 4.342'49 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Mutua Madrileña Automovilista con fundamento, aún sin indicarlo así expresamente, en la errónea apreciación que de la prueba practicada había llevado a cabo el juez "a quo".
SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso de apelación formulado, se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de la pretensión deducida por Línea Directa Aseguradora S.A. quede supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial, esto es, que los desperfectos que reclama se debieron al actuar negligente de la parte demandada, que al efectuar el giro a la izquierda invadió su carril de circulación, no respetando su preferencia de paso. Examinadas las actuaciones, la Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia apelada no apreciando el error de valoración de prueba que se denuncia en el escrito de recurso y ello por lo que a continuación se expone. Así hay que partir de la existencia de versiones contradictorias en cuanto que ambas partes se achacan mutuamente la responsabilidad del accidente y esta contraposición de relatos también se ha mantenido por los conductores de los móviles implicados en el acto del juicio. El demandado Sr. Guillermo, al ser interrogado, dijo que conducía el BMW ( 1' 25''), que es un cruce y él está parado delante del semáforo ( 1' 53''), al igual que el contrario ( 2' 02''), que cuando se pone en verde cruza a la izquierda ( 2' 12'') y cuando está cruzado, pasa un peatón, y en esa situación de parado, le golpean por detrás ( 2' 30''). Por su parte la Sra. Susana que conducía el vehículo de la actora, dijo en su declaración testifical que está parada por tener el semáforo en rojo ( 11' 25'') y que cuando se puso en verde, subió el paso cebra que está elevado, momento en que el demandado intentó entrar a su derecha ( 11' 44''), recalcando que el contrario cruzó al mismo tiempo que ella salía ( 18' 36''). No obstante esta inicial contradicción, lo cierto es que el Sr. Guillermo negó en dicha prueba de interrogatorio, el exceso de velocidad que imputaba al móvil asegurado por la demandante, al reconocer que muy deprisa no pudo ir ( 6' 03''), al tiempo que admitía que un " pelín" sí que podía estar en el carril contrario ( 5' 35'' y 5' 39''), que es precisamente lo que se le achaca en la demanda. En cualquier caso, la confrontación suscitada queda superada por la declaración testifical de Doña María Cristina, quien indicó que estaba parada en el semáforo en dirección Valencia ( 1' 03''), que cuando se puso en verde, el coche que venía en dirección contraria, hizo un giro brusco para meterse delante de ellos ( 1' 17''), que el que iba delante suya frenó para tratar de esquivarlo ( 1' 24'') y allí fue donde se engancharon ( 1' 37''). Explicó que ambos vehículos estaban detenidos en el semáforo ( 1' 47'') y salen al mismo tiempo ( 1' 51''), porque aquél se pone en verde a la vez ( 1' 53'') y que como ellos tienen un baden ( 2' 00''), cree que el demandado pensó que le iba a dar tiempo y que por eso hizo un giro muy rápido ( 2' 06''), encontrándose con el peatón, cuando ellos estaban ya saliendo del baden ( 2 11'). Finalmente, manifestó que aunque el semáforo se le pone en verde, el demandado tenía que haber esperado a que no viniera ningún vehículo ( 5' 41''), porque hizo un giro muy rápido y al cruzar el peatón tuvo que frenar, quedándose en medio ( 5' 49''), y si bien el de la demandante trató de esquivarlo, no pudo porque se le cruzo por delante ( 6' 02'' y 6' 41''). Por si lo anterior no bastara el Policía Local nº 36 de la Pobla de Farnals, tras ratificar ( 21' 01'') en su declaración testifical el atestado instruído ( f. 88 al 90), indicó que el demandado estaba girando en el momento de la colisión, pues así lo indicó ( 21' 56'') y que si los dos vehículos salen al mismo tiempo de sus semáforos, la preferencia la tiene el de la demandante, porque el que gira siempre tiene que esperar ( 25' 25'') y efectivamente así lo exige el artículo 74 del Reglamento General de Circulación , por lo que, en estas circunstancias probatorias, se habrá de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Mutua Madrileña Automovilista contra la sentencia de 16 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 590/06, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En fecha ha sido
leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
