Sentencia Civil Nº 212/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 212/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 664/2008 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 212/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100206

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 664/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 685/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 212

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS I ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 685/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Dª. Herminia y D. Gaspar , representados por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LARIOS ROURA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE AVENIDA DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MATARÓ, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA RIBAS RULO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Mayo de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Herminia Y Gaspar contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DE DIRECCION000 Nº NUM000 de Mataró, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Abril de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, imponiendo las costas a los actores, considerando que la actora está privada de legitimación para impugnar por su propia conducta reflejada en la ausencia de la Junta de la que nace el acuerdo impugnado y del hecho de que no consta acreditado que no se hayan adherido al mismo, conforme a lo previsto en el art. 553.26 y 31 del libro V del C.c .c., de forma que no solo existe el hecho de que el voto de los actores se considere favorable al acuerdo impugnado, sino que además supone su conducta una aceptación tácita de dicho acuerdo que permite determinar que no se encuentran en ninguno de los supuestos que permita la impugnación de acuerdos contrarios a los intereses propios o de la comunidad por no haber hecho constar su falta de adhesión al acuerdo.

Por la representación de los actores se formuló recurso de apelación, interesando el dictado de sentencia que estime la demanda en todos sus extremos, con imposición de las costas a la adversa. Sustenta su recurso, alegando haber abonado 90 euros en concepto de baterías de agua y aumentos de la cuota comunitaria y que mostraron su no adhesión al acuerdo impugnado con la propia interposición de la demanda judicial, por lo que estima que están legitimados para la impugnación judicial. Además se expresa que el acta no les fue notificada, enterándose de los acuerdos por casualidad, habiendo mostrado su disconformidad verbal al administrador nada más conocer su contenido.

Por la representación de la demandada, se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a los recurrentes y multa por mala fe.

SEGUNDO.- Según el art.553.26 del C.c.c., punto 3 , los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que les han sido notificados. El escrito de oposición debe enviarse al secretario o secretaria por cualquier medio fehaciente. Según el punto segundo del mentado precepto para el cálculo de las mayorías se computan favorablemente los votos que corresponden a los propietarios que, convocados correctamente, no asisten a la reunión, si después no se oponen al acuerdo.

Por su parte el art. 553.31 del mismo cuerpo legal, determina los supuestos en que los acuerdos pueden impugnarse judicialmente y quienes se hallan legitimados para ello, señalando a los que han votado en contra,a los ausentes que no se han adherido al acuerdo y a los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria. La acción de impugnación, conforme al citado precepto debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos.

De las presentes actuaciones resulta que la Junta de propietarios en que se adoptaron los acuerdos impugnados, se celebró el 12 de marzo de 2007. En la demanda no se efectúa mención alguna a que el acta levantada de la misma no hubiera sido notificada a los actores,por lo que debe considerarse que sí se notificó oportunamente, no cabiendo tampoco en la apelación la modificación de las alegaciones sostenidas en la demanda, por resultar extemporáneas, quedando delimitada la relación jurídico material, en la fase de alegaciones. No consta tampoco que los actores hubieran manifestado su disconformidad verbalmente, al administrador de la finca, al conocer el contenido del acta, alegación que tampoco se formuló en la demanda, debiendo además la oposición enviarse por medio fehaciente según el art. 553.26 del C.c .c.

Debe también considerarse, a los efectos de resolver el recurso de apelación, que los actores alegan en su demanda que los acuerdos impugnados son perjudiciales para uno o varios propietarios, entre los que se encuentran y también para la comunidad en su conjunto, más no alegan que sean contrarios a las leyes.

Por todo ello debe considerarse, con la sentencia apelada, que la ausencia de oposición a los acuerdos impugnados por los actores, que no acudieron a la junta de propietarios, de forma fehaciente y con arreglo a los plazos legales, que de haberse efectuado debía por los mismos haberse acreditado, hace que para el cómputo de las mayorías deba computarse su voto y que carezcan de legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos, lo que determina la pertinencia de desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Herminia y D. Gaspar , contra la Sentencia de fecha 1 de Mayo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a seis de mayo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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