Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Civil Nº 212/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 244/2009 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 212/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100228

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00212/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2007 0002112

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2007

RECURRENTE : Primitivo

Procurador/a : MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Letrado/a : JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ

RECURRIDO/A : VILLUERCAS VILLA TURISTICA, S.L.

Procurador/a : JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Letrado/a : ISIDRO ANTONIO LOPEZ-MATEOS ORANTOS

S E N T E N C I A NÚM. 212/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 244/09

Autos núm. 378/07 (Juicio Ordinario)

Juzgado de 1ª Inst. núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Mayo de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 378/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Primitivo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Leandro, viniendo defendido por el Letrado Sr. Bohoyo González, y, como parte apelada, la entidad demandada, VILLUERCAS VILLA TURISTICA, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, viniendo defendida por el Letrado Sr. López-Mateos Orantos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 378/07, con fecha 15 de Diciembre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Primitivo , representado por la Procurador Doña María José González Leandro, frente a VILLUERCAS VILLA TURISTICA S.L., representada por el Procurador Don Enrique de Francisco Simón, a quien absuelvo de las peticiones formuladas con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Mayo de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos sociales, concretamente la nulidad de los acuerdos de la Junta celebrados en fecha 16 de abril de 2.007, por falta del derecho de información y por no reflejar las cuentas la realidad económica da la sociedad. Subsidiariamente, la nulidad o anulabilidad de dichos acuerdos por ser contrarios a los intereses de la sociedad; pretensiones que fueron desestimadas en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Con carácter previo, dice que ha interpuesto una demanda que tiene por objeto declarar la nulidad del Contrato de Compraventa por el que se adquirió el solar sobre el que se ha edificado el Hotel, cuya explotación constituye el objeto social de la entidad demandada. Si los acuerdos sociales que se impugnan tienen por objeto una ampliación de capital, basándose en una supuesta dificultad económica que sufre la empresa y cuya única solución es la adopción de la citada medida, considera importante la relación que, con el estado financiero y patrimonial de la sociedad, tiene el hecho que se declare la nulidad de la compraventa por la que se adquirió el solar sobre el que sustenta el bien primordial que constituye su patrimonio, pues, caso de declararse la nulidad de dicho contrato, ello conllevaría que los documentos e informes contables en los que se fundamenta dicha ampliación no servirían de base para adoptar dichos acuerdos, al no reflejar fielmente la situación económica y patrimonial de la sociedad. Acredita lo anterior con testimonio de la demanda de nulidad de compraventa, y el Auto de admisión, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán con el núm. 75/08. La Exposición de Motivos de la LEC, introduce la cuestión prejudicial cuando exista otro procedimiento que pueda influir en otro, de modo que la solución, es la suspensión hasta que concluya el pleito que tenga íntima relación con lo que se haya de resolver y, por tanto, en el presente supuesto, la prejudicialidad civil es evidente y no hay otra solución más que suspender el proceso hasta que recaiga sentencia firme en los Autos anteriormente referidos. 2º) Respecto a los concretos motivos del recurso, entiende que se trata de una opinión subjetiva del juez cuando manifiesta que, en el presente caso, se impugnan los acuerdos societarios, como un elemento de presión para tratar de llegar a una negociación, pues, según los acuerdos que se trataba de adoptar, no entiende la negociación a que se refiere. Al margen de ello, dice que el derecho de información está sustancialmente ligado a la condición de socio, siendo de naturaleza pública y de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado, teniendo como efecto jurídico la declaración de nulidad de referidos acuerdos. En este sentido, consta que el recurrente ha requerido verbalmente al Administrador Único de la sociedad al objeto que le facilitase la documentación sobre la que versaban los puntos del orden del día de la Junta General, habiendo obtenido evasivas por respuesta, actitud que ha sido mantenida por dicho cargo societario incluso en la propia celebración de la Junta General, pues el recurrente solicitó verbalmente al inicio de la misma que se le entregase copia de la documentación antes referida, y también se le denegó, aunque admite que le manifestó que estaba a disposición en la sede social de la entidad demandada, pero ello le impedía seguir asistiendo a la Junta, razón por la que no pudo ejercer su derecho de información; extremo que se omite en el Acta de la Junta, lo cuál evidencia la mala fe que inspira la actuación del Administrador Único. 3º) Que, siguiendo con los impedimentos del actor a ejercer su derecho de información, reconoce que debido a su buena fe, al no haber requerido fehacientemente al Administrador Único que le entregase la documentación que, de manera insistente, le venía solicitando, se encuentra ahora con la dificultad probatoria, si bien, la verdad de los hechos, se desprende con las respuestas obtenidas en el Acto del Juicio por el actual Administrador Único de la sociedad demandada. Así, preguntado el Sr. Arcadio , por su relación con el apelante a finales del año 2.005 y principios del 2.006, responde que "la misma que cuando empezaron", lo cuál es difícilmente imaginable si, en ésa época, había solicitado el auxilio judicial por celebrar la Junta General en la que, entre otros asuntos, estaba el cese de su representado como Administrador Único de la sociedad, cargo que, formalmente ostentaba el mismo, aunque no en la práctica. Llama la atención que durante los años en los que el apelante ostentó dicho cargo, ni se aprobasen las Cuentas Anuales, ni se celebrasen Juntas Generales y, no obstante lo anterior, el actual Administrador Único, no tuviese el más mínimo reparo en ser el único socio que hiciese cuantiosas aportaciones al capital social. Además, en esa época ya eran malas las relaciones existentes entre los socios, lo cual evidencia que si el Sr. Arcadio , realizaba dichas aportaciones, era por el único motivo de ser él quién desempeñaba realmente las funciones propias del Administrador Único, cargo que formalmente ostentaba su representado. 4º) En cuanto a la disconformidad del actor con las Cuentas Anuales y con la Ampliación de Capital, entiende que los acuerdos adoptados al respecto han de ser considerados nulos, con carácter principal, habida cuenta que las mismas no reflejan fielmente la realidad económica y patrimonial de la sociedad y, por tanto, la necesidad de ampliar el capital social. La prueba sobre el particular, consistente en el informe del Asesor Financiero de la sociedad, llama la atención que al mismo no se acompañe ninguno de los documentos tenidos en cuenta para elaborar el informe, limitándose a exponer que se ha elaborado sobre la base de la información contenida en las Cuentas Anuales de los ejercicios 2.004, 2.005 y 2.006, pues, lo importante no es el contenido de dichas cuentas, sino contrastar la veracidad de los datos reflejados en las mismas, extremo que, según se desprende del citado informe, no ha tenido lugar, razón por la que no cabe entender la adecuación a la realidad de las citadas cuentas. Es más, los acuerdos adoptados en ésta materia, no solamente pueden ser calificados de nulos, sino también de anulables, habida cuenta que van en contra de los intereses de la propia sociedad y en beneficio de algunos de sus integrantes. Ha de tenerse en cuenta que los mismos están orientados a conseguir que se considere necesaria la ampliación de capital, que tiene el único propósito de conseguir el control de la sociedad por parte del Administrador Único, porque conoce de la imposibilidad del actor de suscribir las nuevas acciones. La anulabilidad de dichos acuerdos, así como el fin perseguido con los mismos, se pone de relieve si tenemos en cuenta que, aparte de su representado y Don. Arcadio , el otro socio que compone la sociedad es la mujer de éste último. Añade que, si bien es cierto que en el Acta de la Junta, no hizo constar expresamente la oposición del actor a cada uno de los acuerdos adoptados en materia económica, sí lo hizo de manera tácita, como así se desprende del acta, pues no solamente se hace constar el voto en contra del actor, sino también el motivo por el que se opone a cada uno de los acuerdos que se adoptaron, lo cuál constituye una expresión de decidida oposición a la adopción del acuerdo, como admite la jurisprudencia, razón por la que entiende cumplido el requisito exigido en el Art. 117 LSA. 5º ) Por otra parte, en el presente supuesto ha existido una estimación parcial de la demanda, razón por la que, al menos, no se debería haber impuesto las costas, toda vez que, en la contestación a la demanda, la parte demandada impugna la cuantía del proceso e interesa que se establezca en la cuantía de 288.000,00 ?. Sin embargo, el juzgador de instancia da la razón a ésta parte y establece la cuantía como indeterminada, tal y como se solicitaba en la demanda, de modo que no se han admitido todas las alegaciones de la parte demandada y, por ello, no se han de imponer las costas a la parte actora. Termina solicitando de forma principal la suspensión del procedimiento hasta tanto se resuelva el procedimiento núm. 75/08 dada la prejudicialidad civil; subsidiariamente, se dicte sentencia estimando la demanda, y, de no admitirse los anteriores motivos, que no se impongan las costas al actor.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo seguiremos el mismo orden de los motivos alegados por el recurrente, comenzando por la suspensión del presente procedimiento, solicitada al amparo de una prejudicialidad civil. Se alega, con carácter previo, que el mismo actor ha interpuesto una demanda contra la misma sociedad demandada, que tiene por objeto declarar la nulidad del contrato de compraventa por el que se adquirió el solar sobre el que se ha edificado el Hotel, cuya explotación constituye el objeto social de la entidad demandada, y como quiera que los acuerdos sociales que se impugnan tienen por objeto una ampliación de capital, basándose en una supuesta dificultad económica que sufre la empresa, considera importante la relación que tiene el estado patrimonial de la sociedad, con el hecho que se declare la nulidad de la compraventa por la que se adquirió el solar, pues, caso de declararse la nulidad implicará que los documentos e informes contables en los que se fundamenta dicha ampliación, no servirían de base para adoptar dichos acuerdos, al no reflejar fielmente la situación económica y patrimonial de la sociedad.

Ciertamente, el apelante ha presentado un testimonio de la demanda de nulidad de compraventa y la providencia convocando a las partes a la Audiencia Previa; procedimiento que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán, con el núm. 75/08. Ahora bien, la alegación de prejudicialidad civil, a la que la apelante pretende anudar el efecto suspensivo del presente procedimiento, al amparo del Art. 43 LEC , se sustenta en el hecho de que, un año después a la presentación de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento el mismo actor presentó demanda contra la misma sociedad; procedimiento éste que, a juicio del apelante, se encuentra íntimamente ligado al que nos ocupa, hasta el punto de que para decidir sobre éste es necesario decidir sobre alguna cuestión que constituye el objeto principal de aquél.

La cuestión esencial que subyace en la pretensión de suspensión por prejudicialidad civil, la fundamenta en que los acuerdos sociales que se impugnan, tienen por objeto una ampliación de capital, basándose en una supuesta dificultad económica de la empresa, de modo que considera esencial la relación que tiene el estado patrimonial de la sociedad, con el hecho de que se declare la nulidad de la compraventa a través de la cual se adquirió el solar, de forma que, en el supuesto de que prospere la nulidad, pondrá de manifiesto que los documentos e informes contables en los que se fundamenta la ampliación de capital, no servirán de base para adoptar dichos acuerdos, al no reflejar fielmente la situación económica y patrimonial de la sociedad.

El Art. 43 LEC exige, para que pueda ser apreciada la prejudicialidad civil, que para resolver el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente. La cuestión, por tanto, a resolver es la de si para decidir el objeto del presente litigio es necesario que antes se decida si la compraventa de la fincas registrales 9.380 y 5.416 de fecha 3 de diciembre de 2.001, en la que el vendedor es el propio apelante y la compradora la sociedad demandada, es nula por simulación absoluta.

Por el contrario, en el presente litigio se impugnan unos acuerdos sociales de 16 de abril de 2.007 por infracción del derecho de información y por no reflejar las cuentas anuales la realidad económica de la sociedad, con lo que fácilmente se puede concluir, que para resolver lo que constituye objeto de este procedimiento no es preciso que se resuelva previamente sobre el otro que hemos reseñado, no procediendo la suspensión del procedimiento.

TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la infracción del derecho de información que corresponde al actor, como socio de la mercantil Villuercas Villa Turística, S.L, pues, a su entender, consta que el apelante ha requerido verbalmente al Administrador Único de la sociedad al objeto que le facilitase la documentación sobre la que versaban los puntos del orden del día de la Junta General, habiendo obtenido evasivas por respuesta, actitud que ha sido mantenida incluso en la propia celebración de la Junta General, pues el recurrente solicitó verbalmente, al inicio de la misma, que se le entregase copia de la documentación antes referida, y también se le denegó, aunque admite que le manifestó que estaba a disposición en la sede social de la entidad demandada, pero ello le impedía seguir asistiendo a la Junta, razón por la que no pudo ejercer su derecho de información.

Pues bien, como consta en la prueba documental y se admite en la propia demanda, la sociedad demandada se constituyó en escritura pública de fecha 15 de junio de 2.000, y desde esa misma fecha, el apelante ostentó la condición de Administrador único, hasta la Junta General de fecha 25 de enero de 2.007, que fue cesado en el cargo, siendo nombrado Don Arcadio .

Pues bien, debemos comenzar diciendo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2007, con cita en la STS de 8 de mayo de 2003, tienen declarado que "el derecho de información reconocido a los socios, si bien constituye, sin duda, un derecho fundamental societario, no se puede llevar a un extremo tal que produzca un imposible funcionamiento correcto y normal de la sociedad, y no se puede desvincular el derecho de los socios a obtener información de su propia finalidad, cual es el ejercicio adecuado y responsable de su derecho de voto, que no se infringe dicho derecho, cuando en la Junta se facilitaron las razones que justificaron los puntos en el orden del día, tendentes, a su vez, a recabar la información precisa acerca de la gestión de los asuntos sociales, por quien fue uno de los directivos de la sociedad, y a facilitar a los socios la información sobre la verdadera situación económica de la empresa".

De referida doctrina se infiere que el derecho de información a que se refiere el Art. 51 LSRL es de eminente carácter funcional, no formal, de modo que no se trata de verificar si se observaron determinadas formalidades por parte de la sociedad cuando el socio pidió las informaciones de la que carecía sino, más bien si, en al amparo de dicho precepto, se proporcionó al socio la información que solicitó, sobre la base de que fuera su conocimiento necesario para la deliberación y votación en el seno de la Junta y, obviamente, que el peticionario careciera de la misma.

Así mismo, el derecho de información del socio ha sido configurado por esta la jurisprudencia como naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo (SSTS de 8 noviembre 2007 ), además se trata de un derecho "inderogable e irrenunciable, y se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día" (STS de 22 febrero 2007, de 28 marzo y 8 noviembre 2007 ). No obstante, existen límites tanto en el marco de los propios preceptos societarios como en el supuesto de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.

Más concretamente, el derecho de información del socio en relación a los acuerdos de aumento de capital, como es el caso, viene matizado y regulado expresamente por la norma societaria. En este sentido las SSTS de 10 de noviembre de 2003, de 30 de enero y 26 de septiembre de 2001 , ponen de manifiesto que ese derecho de información, en supuestos de modificación estatutaria y en concreto de aumentos de capital, debe observar el régimen previsto para ello en la normativa societaria, es decir, esta obligación se materializa en lo previsto en los Arts. 71 y ss de la LSRL , y se particulariza en determinadas exigencias, por cuanto en la convocatoria deben expresarse con la debida claridad los extremos a modificar con el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el texto de la modificación estatutaria propuesta; y además, el Art. 74 LSRL exige determinadas informaciones en función del sistema elegido (compensación, aportaciones dinerarias, con cargo a reserva, etc.)

CUARTO.- Las razones alegadas por el apelante para entender vulnerado su derecho de información es que se le negó toda la documentación relativa a los aspectos económicos a tratar en la Junta General, aunque admite que se le indicó que dicha documentación estaba a su disposición en la sede social, aunque a continuación admite que, como consta en el acta, no está conforme con las cuentas anuales presentadas, ni con el informe del presidente sobre la situación patrimonial de la empresa, por entender que no reflejan la realidad contable, financiera y patrimonial, lo que conlleva a que tampoco esté de acuerdo con la ampliación del capital social. Pues bien, además de que no existe prueba alguna de que se le haya negado el derecho de información, lo dicho anteriormente, refleja que el actor estaba perfectamente informado de la situación de la sociedad, no sólo porque había sido durante siete años Administrador único de la misma, sino porque se opone a la ampliación de capital y al resto de los acuerdos impugnados, precisamente por considerar que ni las cuentas anuales presentadas, ni el informe del presidente, reflejan la realidad contable, financiera y patrimonial de la sociedad, lo que implica un perfecto conocimiento de todos los aspectos de la sociedad, que le permitieron emitir su derecho de voto con conocimiento de causa, como declara la jurisprudencia antes citada.

Además, como bien se dice en la sentencia recurrida, de la lectura del acta de la Junta General se desprende que se constituyó válidamente y sin oposición de ninguna clase, como consta en dicho documento, insistiendo que el actor no ha probado que hubiera requerido documentación de la sociedad con carácter previo a la convocatoria de la Junta, ni menos aún que le hubiere sido denegada. Igualmente, la documentación solicitada se refría a los ejercicios 2005 y 2006, y en esos años el actor era el Administrador único de la sociedad, por ello, reiteramos, que tenía pleno conocimiento de la situación patrimonial, de las cuentas anuales y de toda la gestión social, hasta el punto que pudo votar en contra con argumentos derivados de dichos conocimientos.

Los motivos segundo y tercero referidos al derecho de información se desestiman.

QUINTO.- respecto a la disconformidad del actor con las Cuentas Anuales y con la Ampliación de Capital, insiste en esta alzada, que los acuerdos adoptados al respecto han de ser considerados nulos, con carácter principal, pues las cuentas no reflejan fielmente la realidad económica y patrimonial de la sociedad y, por tanto, la necesidad de ampliar el capital social.

Este motivo tampoco puede prosperar, simplemente porque el actor al no haber llevado a efecto la prueba pericial propuesta a sus instancias, se ha quedado sin probar dicho extremo, no habiendo desvirtuado el informe del Asesor Financiero de la sociedad, por más que no adjunte al informe los documentos que haya tenido en cuenta para su elaboración, explicando que ha redactado el informe según la información de las cuentas anuales de los ejercicios 2.004, 2.005 y 2.006, y si duda de la veracidad de sus datos, es al actor a quien corresponde probar los hechos constitutivos de la pretensión. Si ello no fuera suficiente, admite que en el Acta de la Junta, no hizo constar la oposición a cada uno de los acuerdos adoptados en materia económica, pero que lo hizo de manera tácita, al hacer constar su voto en contra y los motivos por los que se opone a cada uno de los acuerdos que se adoptaron.

La impugnación de las cuentas anuales tampoco puede prosperar, pues además de que se refiere a ejercicios en los las que debería haber elaborado el propio actor, como hemos adelantado, no se ha practicado prueba sobre el particular, ni se ha desvirtuado el informe aportado de contrario.

Finalmente, como dice la resolución recurrida, al amparo del Art. 117 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con la impugnación de estos acuerdos, los mismos serían meramente anulables, y para que el socio ostente legitimación no le es suficiente con votar en contra del acuerdo, sino que debe hacer constar en acta su oposición, pues ciertamente, los acuerdos se discuten y se votan, y aunque existan votos en contra, se aprueban si concurre la mayoría necesaria, de modo que el voto en contra es y forma parte de la aprobación de un acuerdo, y es después de su aprobación cuando el socio debe hacer constar su oposición para estar legitimado. En el supuesto examinado no se hizo así, pues el apelante se limitó a votar en contra, con lo que carece de legitimación para impugnar el acuerdo en cuestión.

El motivo se desestima.

SEXTO.- El último motivo se refiere a la imposición de costas, pues entiende que ha existido una estimación parcial de la demanda, por cuanto en la contestación a la demanda, se impugnó la cuantía del proceso, y el juzgador de instancia, acogiendo la tesis del actor, establece la cuantía como indeterminada, lo que implica que no se han admitido todas las alegaciones de la parte demandada y, por ello, no se han de imponer las costas a la parte actora.

El Art. 394 LEC establece el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, diciendo que se impondrán a la parte a quien se rechacen sus pretensiones. Las pretensiones no son otras que las formuladas en la demanda, concretamente las detalladas en el suplico de dicho escrito, y examinada la sentencia, se constata que todas las pretensiones de la demanda han sido desestimadas, de modo que ha aplicado correctamente el Art. 394 LEC . El hecho de que se haya cuestionado la cuantía del procedimiento en la contestación a la demanda, y se haya resuelto que la misma es indeterminada, como se dice en la demanda, se trata de un incidente dentro del proceso, distinto de las pretensiones, que son las que se deben tener en cuenta a la hora de la imposición de costas.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Primitivo contra la sentencia núm. 136/08, de fecha 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, en autos núm. 378/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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