Última revisión
23/06/2009
Sentencia Civil Nº 212/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 230/2009 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DURAN SECO, ISABEL
Nº de sentencia: 212/2009
Núm. Cendoj: 24089370022009100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00212/2009
Apelación Civil núm. 230/09
Divorcio Contencioso 388/08
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada
S E N T E N C I A Nº. 212/09
Iltmos. Sres.:
Dña. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Presidente accidental
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
Dña. ISABEL DURAN SECO.- Magistrado Suplente.
En León, a veintitrés de junio de dos mil nueve.
VISTO ante el tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez Muñoz y asistido por la Letrado Dña. María Esther Gutiérrez Fernández y como apelada Dª. Zaira , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dña. ISABEL DURAN SECO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Íñigo y Dª. Zaira con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, con el mantenimiento de la estipulación cuarta del convenio regulador de separación en lo relativo a la pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio, cantidad que deberá actualizarse a partir de enero de 2009 conforme a las variaciones que anualmente experimente el IPC u organismo oficial que lo sustituya. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 19 de diciembre de 2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 27 de junio para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Íñigo formuló demanda de divorcio frente a su esposa, Dña. Zaira suplicando se dictase sentencia declarando la disolución del matrimonio por divorcio y modificando el convenio regulador en su estipulación cuarta, modificando la cantidad de alimentos para los hijos en el importo mensual de novecientos euros, 400 euros (sic.) para cada uno.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, así señala que se cumplen los requisitos para la disolución del matrimonio, por lo que acuerda la disolución del mismo. Por lo que se refiere a las medidas que debían regir dicha disolución acuerda el mantenimiento de la estipulación cuarta del convenio regulador de separación en lo relativo a la pensión de alimentos a favor de los hijos habidos durante el matrimonio.
Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de apelación en el que viene a solicitar la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso alega la valoración errónea en la sentencia del petitum, en cuanto a la cantidad expresada en el Fundamento de Derecho Tercero, como cantidad solicitada por la parte actora (ahora recurrente) como importe de reducción de pensión de alimentos, puesto que la reducción solicitada no es la de 100 euros sino la de 300.
El motivo debe ser desestimado. Es precisamente la parte actora-ahora recurrente la que incurre en error al redactar la demanda, puesto que en el hecho quinto alude en un momento a que la modificación del convenio regulador respecto de la pensión de alimentos para los hijos debe ser de 900 euros, 400 para cada hijo. Y en el mismo sentido se expresa en el suplico de la demanda.
El juez de instancia llega a la conclusión, como se verá en el siguiente fundamento de derecho, que no ha habido cambio de circunstancias que pueda dar lugar a la reducción de la pensión a favor de los hijos. De modo que este Tribunal entiende que no hay error en el petitum, ya que se llega a la conclusión de que no procede ningún tipo de reducción. Los propios actos del ahora recurrente nos llevan a la misma conclusión, ya que si realmente hubiese existido algún error hubiera solicitado aclaración de sentencia en el momento procesal oportuno y no lo hizo.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación de la sentencia se invoca error en la valoración de la prueba, toda vez que según se aduce, el Juzgador no ha tomado en consideración la diferencia existente entre los ingresos habidos por la parte actora en el año 2005 (69224 euros) y los habidos en el ejercicio de 2008 (52700 euros), que determinan una alteración sustancial de las circunstancia, puesto que se ha producido una disminución de 16 524 euros. Añade que la situación de la demandada es de estabilidad en el empleo, que posee la vivienda conyugal como domicilio habitual. Finalmente, alude a la inestabilidad en el trabajo del actor autónomo y dedicado a la venta ambulante, con una disminución de sus rendimientos económicos y un incremento de sus gastos puesto que debe soportar una carga para afrontar su nueva vida y sus ganancias, al haber disminuido, no le permiten afrontar el pago de la pensión de alimentos de 600 euros mensuales para cada hijo, interesando la rebaja a 450 euros por hijo. Ello no supondría, alega el actor-apelante, desprotección o desvalimiento de los hijos siendo la cantidad citada suficiente para cubrir las necesidades de sustento.
Cuando se invoca error en la valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Señalando en este sentido la STS de 23 de septiembre de 1996 , que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores.
A ello debe añadirse que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La valoración conjunta del material probatorio efectuada en esta alzada, a los fines de resolver el recurso, difícilmente permite llegar a la conclusión, como se verá en el siguiente fundamento de derecho, de que la Juez de instancia haya incurrido en error en la valoración de la misma.
CUARTO: La aminoración de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos menores debe fundarse en una cumplida demostración de la perdida de capacidad económica del obligado a prestarlos, tal como se desprende de lo previsto en los artículos 90, 93 y 146 del Código Civil , precepto este último que, en cuanto a la cuantía de la pensión, establece se acomodará a la regla proporcional entre las necesidades de los alimentistas y el caudal o medios económicos del obligado. Pero este artículo, como recordó el MF en su escrito de oposición, no se aplica de modo riguroso en el campo de las relaciones paterno-filiales, puesto que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (art. 39.3 de la Constitución y arts. 110 y 154.1º del CC ) tiene unas características peculiares que la diferencian de las demás deudas alimenticias legales para con los parientes e incluso hijos mayores de edad. Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, respecto de la que caben criterios de mayor amplitud en beneficio de los hijos menores. De modo que la cuantía de la prestación entra dentro del espacio de los pronunciamientos discrepciones, facultativos o de equidad del Juez de Instancia.
En el presente caso, los hechos novedosos que se alegan como justificación de la reducción de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos menores que se solicitan, se contraen por una parte en una pretendida disminución de los rendimientos económicos del actor dedicado a la venta ambulante, y por otra en la situación de la estabilidad en el empleo de la demandada y su posesión de la vivienda conyugal.
Pues bien, valorada la prueba practicada, este Tribunal, viene a compartir el criterio de la juzgadora a quo que estima no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias, con entidad suficiente, como para conllevar aquella alteración sustancial de fortuna, idónea para decretar la variación, disminuyendo su importe, de la pensión de alimentos fijados a cargo del esposo en el convenio regulador suscrito por los esposos en autos de separación de mutuo acuerdo nº 118/2005.
En este supuesto fue el propio demandante el que estableció libremente sus obligaciones respecto de los hijos menores cifrándolas en un primer momento en 1200 euros mensuales, 600 para cada hijo. Y ahora pretende la disminución debido a un cambio de circunstancias que, sin embargo, no logra acreditar. Presenta simplemente un libro de cuentas elaborado por el mismo de forma manuscrita. No encontramos facturas, declaraciones trimestrales de iva, declaración anual de la renta o documento alguno que pueda acreditar el cambio al que alude. Es al recurrente al que en virtud del contenido del art. 217 LEC le incumbe la carga de la prueba, puesto que es él el que ha alegado la variación de las circunstancias.
De todo lo expuesto ha de concluirse que no ha quedado probada circunstancia alguna para reducir la prestación por alimentos fijadas para los hijos menores que continúan conviviendo con la madre, pues con independencia de que se haya producido alguna variación en el negocio de D. Íñigo , lo cierto es que no se ha producido modificación sustancial que pueda motivar la reducción de alimentos, más allá de las pequeñas oscilaciones que un negocio autónomo pueda tener.
En definitiva, por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimada y confirmada en su integridad la sentencia recurrida, habida cuenta de que el actor- recurrente no ha logrado acreditar el cambio sustancial al que se refiere.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada dada la naturaleza de los intereses controvertidos.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Josefa Julia Barrio Mato en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada en el de divorcio seguido con el nº 388/08, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa condena de las costas derivadas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
