Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Civil Nº 212/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 470/2007 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 212/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100461

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18773


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00212/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7033901 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 470 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1460 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: MARKETING GESTION & FORMACION S.L.

Procurador: JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000 A NUM002

Procurador: MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1460/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Mercantil Marketing Gestión & Formación S.L. como apelante-demandante, y de otra, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM001 - NUM002 como apelado-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por MARKETING GESTION & FORMACION SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM001 - NUM002 debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios demandada de los pedimentos en su contra formulados con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 números NUM001 - NUM002 de Madrid se constituyó en la junta de propietarios celebrada el 7 de julio de 2005, y en la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el 27 de julio de 2005 se acordó, bajo el punto primero del orden del día (opciones sobre servicios y coste de éstos del edificio. Presupuestos de ingresos y gastos previsto para el ejercicio agosto 2005 a julio 2006. Aprobación de cuotas mensuales) el presupuesto de ingresos y gastos, por unanimidad de los asistentes, estableciéndose las cuotas mensuales. El punto segundo del orden del día hacía referencia a los costos de constitución de comunidad, repercusión y decisiones al respecto; y en el punto tercero del orden del día (creación del fondo de reserva conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal) se acordó, por unanimidad de los asistentes, la creación de un fondo de reserva por importe de 3.663,35 euros, correspondiente al 5% del presupuesto anual, a pasar al cobro en los meses de octubre y diciembre de 2005, conforme al detalle que se expresaba, que para el local nº 1 propiedad de la actora suponía la suma de 282,06 euros. Es este último acuerdo de creación del fondo de reserva el que se impugna por la demandante Marketing Gestión & Formación S.L., como propietaria del local número 1 del edificio.

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal los acuerdos de la Junta de Propietarios pueden ser impugnados ante los Tribunales en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, no aclarando debidamente la demandante en base a cual de estos supuestos impugna el acuerdo de la Junta de Propietarios, pero habrá que entender que es por el primero, por estimarlo contrario a la Ley, pues para fundamentar la impugnación alega encontrarse exenta del pago de determinados gastos, lo que, a su entender, no se habría tenido en cuenta en la aprobación del fondo de reserva; estar previsto legalmente para las comunidades de propietarios de nueva constitución un fondo de reserva del 2?5% en el primer ejercicio; y la necesidad de incluir en el fondo de reserva la partida de obras e imprevistos del presupuesto.

SEGUNDO.- El artículo 9.1.f) de la Ley de Propiedad Horizontal declara que es obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca. A este fondo de reserva también se refiere la disposición adicional de la citada Ley, estableciendo que los propietarios deberán efectuar las aportaciones necesarias al fondo de reserva en función de su respectiva cuota de participación.

A la dotación del fondo de reserva tienen que contribuir todos los propietarios con arreglo a su respectiva cuota de participación, aunque, como es el caso, algunos de ellos estén excluidos de participar en determinados gastos comunes, pues así lo dispone la Ley, lo que es totalmente coherente con la finalidad del fondo de reserva, ya que si ésta es la de atender las obras de conservación y reparación de la finca, hasta que el fondo no se emplee, en todo o en parte, en una determinada obra de conservación o reparación no se sabrá si de los gastos correspondientes se encuentra excluido estatutariamente algún propietario; todo lo cual sin perjuicio de que caso de utilizarse en el ejercicio todo o parte del fondo de reserva se realice la oportuna liquidación del gasto con las consecuencias que pueda tener respecto de aquellos propietarios excluidos de participar en determinados gastos comunes.

TERCERO.- En cuanto al importe del fondo de reserva, es cierto que la disposición adicional primera de la Ley permite que durante el primer ejercicio de la Comunidad de Propietarios aquel pueda ascender a una cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad, pero tal cantidad no es sino una cifra mínima, igual que el 5 por 100 del último presupuesto ordinario que se establece con carácter general, de modo que el acuerdo impugnado al disponer la creación de un fondo de reserva por importe del 5 por 100 del presupuesto anual no infringe las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO.- Que en el presupuesto ordinario de la comunidad se prevea determinada suma para obras e imprevistos no implica en modo alguno que la misma deba computarse como integrante del fondo de reserva.

QUINTO.- En lo que atañe a la imposición de las costas procesales de la primera instancia, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio del vencimiento, de forma que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo excepción a este principio de carácter general que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, la demanda ha sido rechazada en su totalidad, sin que el caso litigioso presente serias dudas de hecho o de derecho, por lo que el pronunciamiento imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandante se muestra totalmente correcto.

SEXTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Marketing Gestión & Formación S.L. contra la sentencia que con fecha diecinueve de febrero de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y nueve de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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