Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 688/2009 de 19 de Mayo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 212/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100202
Encabezamiento
4
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 688-B-2009
SENTENCIA NÚM. 212
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a diecinueve de mayo de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 303/07 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Yolanda , representada por la Procuradora Dª Sira Hurtado Jiménez y dirigido por el Letrado Dª Mónica Paredes Pardo. Y como apelada las demandantes: 1º) Dª Agueda , representada por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez y dirigida por el letrado Dª Guadalupe Vives Céspedes; 2º) D. Vicente en rebeldía en ambas instancias.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Novelda en los autos de Juicio Verbal nº 303/07 , se dictó en fecha 29-06-2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Yolanda frente a los demandados D. Vicente y Dª Agueda y absuelvo a estos de todos los pedimentos formulados en su contra y respecto de las costas procede imponerlas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 688-B-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 18-05-2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda se opone el demandante en el recurso, alegando error en la valoración de la prueba con relación a la interpretación del contrato suscrito.
La controversia litigiosa afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
A la luz de las previsiones de este precepto, este Tribunal no comparte la valoración de la prueba con relación al cumplimiento del contrato de arras o señal de fecha 21 de septiembre de 2005 en el que el comprador, demandante en este procedimiento, entregó la cantidad de 1000 euros al vendedor como arras o señal de la compra futura y conforme se estipula en la cláusula segunda "En el caso de no comprar perderá la cantidad reseñada, así como en el caso de no vender D. Vicente deberá abonar el doble de la cantidad dada como señal a Don Yolanda ".
Por la parte actora se ha practicado prueba testifical, de especial relevancia la declaración de D. Abelardo , legal representante de la agencia inmobiliaria a través de la que se hizo el contrato de arras o señal, que manifiesta que el comprador acudió a su oficina para comunicarle que tenía concedido el préstamo hipotecario por lo que intentó en varias ocasiones ponerse en contacto a través del teléfono y acudió a su domicilio sin que lograran localizarlo, manifestaciones que viene corroboradas por la declaración de la Sra Agueda , que también sostiene que fueron a la oficina y que intentaron ponerse en contacto con el vendedor para llevar a cabo la compra, sin conseguirlo. Por su parte el vendedor no ha practicado prueba alguna que desvirtúe la practicada por la actora.
Cierto es que, no consta requerimiento fehaciente al vendedor para el cumplimiento del contrato hasta el acto de conciliación, pero de las cláusulas del contrato no se prevé la forma de comunicación de las partes, ni el lugar y forma de entrega del resto del precio en el plazo de 31 días fijado en la cláusula tercera del contrato, pero lo lógico es, como mantiene la actora, que se realizara a través de la inmobiliaria donde se realizó la compra, siendo creíble las declaraciones de los testigos de la actora sobre los intentos de localización de los vendedores, aunque residan en la misma población, que viene corroborado por las actuaciones practicadas en autos, pues consta que no pudieron ser localizados en el domicilio designado y se tuvo que oficiar al INE, localizándolos por fin a través del informe de la Policía local. Por otra parte los demandados vendieron la vivienda con posterioridad, en fecha 19 de enero de 2006, por un precio superior al fijado en el contrato, sin ningún intento de requerimiento verbal o escrito al actor, que no consta que haya cambiado de domicilio, con carácter previo a la venta a un tercero.
Por lo expuesto procede revocar la sentencia en el sentido de que procede estimar la demanda y condenar a los demandados al pago de 2.000 euros, conforme a lo pactado en el contrato, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda con fecha 29 de junio de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Don Yolanda debemos condenar y condenamos a Doña Agueda y Don Vicente a que paguen al demandante la cantidad de 2.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de primera instancia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

