Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2010

Última revisión
29/06/2010

Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 104/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 212/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100165

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1845

Resumen:
03014370062010100165 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 212/2010 Fecha de Resolución: 29/06/2010 Nº de Recurso: 104/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 104-10.

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº 296-08.

Cuantía:-indeterminada.

S E N T E N C I A Nº 212/10

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a veintinueve de Junio del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 104-10 los autos de juicio ordinario nº 296-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Arsenio y Doña Herminia que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Señora Galiana Durá y defendidos por el Letrado Señor Manotas Cabeza y por la demandada Doña Amalia representada por la Procuradora Señora Galiana Durá y defendida por el letrado Señor Fernández Puente y siendo apelado la parte demandada Doña María Luisa representado por la Procuradora Señora De Miguel Fernández y defendidos por el Letrado Señor Migoya Suárez.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 296-08 en fecha 30-3-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Arsenio y Doña Herminia, frente a Doña María Luisa y Doña Amalia, declaro la preterición de los demandantes en el testamento otorgado por Doña Marí Trini en fecha 8 de Junio de 1978 ante el Notario que fue de Madrid D. Francisco Javier Monedero Gil, asi como la nulidad de la institución de heredero efectuada en el mismo a favor de las demandadas, correspondiendo a los citados Don Arsenio y Doña Herminia en concepto de legítima estricta, una doceava parte del haber hereditario de Doña Marí Trini en su calidad de herederos forzosos, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas ".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 104-10.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 29-6-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.-Interponen recurso de apelación los actores Don Arsenio y Doña Herminia, por la desestimación que realiza la sentencia de instancia de la declaración de nulidad radical y absoluta de las compraventas de las fincas nº NUM000, del Registro de la Propiedad de Campello y de la finca registral nº NUM001, del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, efectuada en fecha 24 de Septiembre de 1980 entre la demandada Doña María Luisa y Doña Marí Trini, solicitando la condena de la demandada Señora María Luisa a reintegrar al caudal relicto de Doña Marí Trini las fincas cuya nulidad de compraventa se postula o en caso de disposición de las mismas por parte de la demandada el valor percibido por ellas.

La Sentencia de instancia desestima la nulidad de las compraventas realizadas en fecha 24 de Septiembre de 1980, a pesar de que se acredita que se trató de un contrato simulado, al no existir precio alguno , ya que la demandada compradora no realizaba en el momento de la compraventa actividad laboral alguna, considera el juez a quo que existió un contrato con causa lícita al ser intención de las partes la de realizar una donación remuneratoria.

Respecto de la simulación, conceptualmente procede reseñar una breves consideraciones, incluso sobre los posibles contratos simulado y disimulado, u oculto y aparente, definible aquélla como «la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir , con fines de engaño , la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Es ilícita, cuando se realiza el acto simulado para defraudar a terceros u ocultar una violación legal. Es absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno. Es relativa, cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto , de tal modo que bajo el negocio simulado se oculta otro realmente querido y disimulado. En la absoluta, faltan los elementos necesarios para que el negocio nazca, ya que existe una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada. En relación con los terceros, se acepta el principio de la ineficacia de la simulación contra terceros pero con la salvedad de que esta ineficacia se halle establecida en su favor y no contra los mismos «en orden a ponderar los antecedentes elementos fácticos y a incardinarlos en las normas a ellos aplicables , conviene tener presente que el marco normativo en que debe ser encuadrada la disputa litigiosa viene constituido , básicamente, por lo dispuesto en los artículos 1261.3º, 1274, 1275 y 1277 del Código Civil (LEG 188927 ), de los que se desprende -entre otros extremos y en lo que ahora interesa- que la causa es uno de los elementos esenciales de todo contrato , que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte , que los contratos sin causa no producen efecto alguno, y que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Por lo demás, en esta materia ha declarado el Tribunal Supremo que «al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil » (Sentencias de 25 de abril de 1981 [RJ 19812166], 2 de diciembre de 1983 [RJ 1983454] y 10 de julio [RJ 19843847] y 5 de septiembre de 1984 SIC , 13 de octubre de 1987 [RJ 19879985], 5 de noviembre de 1988 [RJ 19888418] y la reciente de 27 de febrero de 1998 [RJ 1998968 ] , entre múltiples), mientras que para definir conceptualmente la simulación contractual, distinguiendo la absoluta de la relativa, el Alto Tribunal ha enseñado que «la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas Sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 (RJ 19897921 ) y S. de 18 de julio de 1989 (RJ 19895715 ), entre otras, sobre que la simulación total o absoluta la llamada -simulatio nuda- , la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido , no esta específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil [LEG 188927 ]), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad- , debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial , con la sanción de los arts. 1275 y 1276 CC, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 (RJ 19879985 ), afirmaba que, como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga , en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El CC (LEG 188927), fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro , aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Ss. de 14 de febrero de 1985 (RJ 1985553), 23 de enero de 1989 (RJ 1989115) y 12 de noviembre de 1989 SIC entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho que solo cabe atacar por la vía del extinto núm. 4 art. 1692 LECiv (LEG 18811 ) , al estar sometido a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a relación causa -motivos en citada Sentencia de 29 de noviembre de 1989 (RJ 19897921 ): «como es sabido, a través del art. 1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S. 24 de febrero de 1986 (RJ 1986935 ) y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el art. 1275 el CC (LEG 188927 ) "(Sentencia de 22 de marzo de 2001 [RJ 20014750 ], que recoge la doctrina sentada en otras precedentes) y en la de fecha 11-marzo-02 SIC» Respecto de la nulidad de transmisiones de inmuebles, por causa de simulación, llevadas a cabo por la demandada Doña María Luisa y Doña Marí Trini, conviene recordar, previamente que la simulación es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra , manifiesta una voluntad aparente; es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real , emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Será ilícita , cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, o carencia de causa -colorem habet, substantiam vero nullam-, provocando su nulidad radical; o relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero -colorem habet , substantiam alteram- (STS de 18-7 y 29-11-86, 28-4 [RJ 19932952] y 29-7-93, [RJ 19936493] entre otras ).

Cierto es que la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes en ocultarla, y habrá de basarse en presunciones convincentes sobre la inexistencia del negocio impugnado.

La prueba de la simulación encierra grandes dificultades pues los contratantes se empeñan en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el contrato es cierto y reflejo de la realidad , lo que obliga a deducirla de la prueba indirecta de las presunciones».

La simulación absoluta puede darse en negocios que tienden a una disminución del patrimonio o que implican un aumento ficticio del pasivo; y la relativa puede recaer sobre la naturaleza del contrato, el contenido (objeto, precio, fecha, etc.), y/o los sujetos del contrato (persona interpuesta); id en las Sentencias de esta Sala, de 3 de junio, 11 de febrero, 21 de enero de 2004 (JUR 200490604) , 11 de noviembre, 16 de julio de 2003, 7 de octubre y 29 de enero de 2002, 21 de febrero de 1996, entre otras muchas; y S.T.S. 24 de octubre de 1995 (RJ 19957846), 19 de noviembre de 1990, 16 de marzo de 1990, 19 de noviembre de 1992 (RJ 19929240) y 13 de marzo de 1997 (RJ 19972475 ), en el mismo sentido y finalidad.

Debe por tanto examinarse si la validez de la donación encubierta desaparece por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo relativa a que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que encubría. Al respecto reprochan los recurrentes la trasgresión que se realiza en la Sentencia de instancia del artículo 633 del Código Civil ( LEG 188927) y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta , contenida en las S.S.T.S. de 11 de Enero de 2007 ,26 de Febrero, 26 de Junio, 10 de Julio y 10 de Septiembre de 2007 ,18 de Marzo y 5 de Mayo de 2008 las cuales sientan que una donación disfrazada bajo la apariencia de compraventa es nula, aunque ésta conste en documento público respecto a los inmuebles, por carecer del requisito de forma exigido en el precepto señalado como vulnerado, al entender que el consentimiento y la causa manifEstados ante Notario y autorizados por éste, si están dirigidos a un contrato oneroso, no pueden servir para llenar las exigencias formales de un acto de liberalidad, ya que no hubo escritura pública (la única otorgada fue la de compraventa de un inmueble), ni aceptación de la donataria.

El Tribunal Supremo siguiendo esta linea jurisprudencial , ha mantenido idéntica posición en la Sentencia de 4 de Mayo de 2009, exponiendo en la misma que:

"Es cierto que , al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- (por todas, ST.S. de 22 de marzo de 2001 (RJ 20014750)); y, asimismo, esta Sala ha manifEstado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva "per se", de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial , disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, y encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982 (RJ 19822614), 19 de noviembre de 1987 ( RJ 19878408) , 9 de mayo de 1988 (RJ 19884048), 19 de noviembre de 1992 (RJ 19929240), 21 de enero (RJ 1993481) y 20 de julio de 1993 (RJ 19936166), 14 de marzo de 1995 (RJ 19952430) y 2 de noviembre de 1999 (R.J. 19997999 ) ).

No obstante, la posición actual, plasmada en la Sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, mediante Sentencia de 11 de enero de 2007 ( RJ 20071502 ), ha declarado lo siguiente:

"Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial , lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donandi" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen Impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619 ) no se impone ningún gravamen al donante , sino que se remuneran servicios ya prEstados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del Derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria".

A tenor de la Doctrina Jurisprudencial expuesta el recurso interpuesto debe ser estimado y por tanto declarar la nulidad de las compraventas realizadas en fecha 24 de Septiembre de 1980.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Galiana Durá en representación de Don Arsenio y Doña Herminia contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 11 de la ciudad de Alicante en fecha 30-3-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la QUE ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda planteada por la Procuradora Señor Galiana Durá en representación de Don Arsenio y Doña Herminia DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la preterición de los demandantes en el testamento otorgado por Doña Marí Trini en fecha 9 de Junio de 1978 ante el Notario que fue de Madrid D. Francisco Javier Monedero Gil, así como la nulidad de la institución de heredero efectuada en el mismo a favor de las demandadas,correspondiendo a los citados Don Arsenio y Doña Herminia, en concepto de legítima estricta, una doceava parte del haber hereditario de Doña Marí Trini, en su calidad de herederos forzosos. Asi mismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad absoluta de la compraventa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Campello y de la finca registral nº NUM001 bis inscrita en el Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid , mediante escritura pública otorgada ante el Notario que fue de Madrid Don Francisco Javier Monedero Gil el día 24 de Septiembre de 1980 entre Don María Luisa y Doña Marí Trini, librándose los mandamientos correspondientes a los Registros de la Propiedad para que se lleve a cabo la declaración de nulidad.Condenando a la demandada Doña María Luisa a reintegrar al haber hereditario de Doña Marí Trini la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, libre de toda carga, gravamen y arrendamiento y al corriente de pago de cualquier tasa, arbitrio, contribución o impuesto o en el caso de haber dispuesto de esta finca abone la demandada y reintegre al caudal hereditario de Doña Marí Trini el valor que hubiese recibido por la transmisión. Asi mismo abone y reintegre al caudal hereditario el valor de la finca registral nº NUM000 Registro de la Propiedad de Campello , que fue de 96.162?.Se condena en las costas de la instancia a la demandada Doña María Luisa . No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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