Sentencia Civil Nº 212/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 241/2010 de 13 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 212/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100358


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00212/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá,

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 212/2010

En la ciudad de Ávila, a trece de septiembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 93/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 241/2010, entre partes, de una como recurrente Dª. Visitacion , representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, dirigida por el Letrado D. EMILIO BALSA PURAS, y de otra como recurrida la mercantil CATERING Y COMPLEMENTOS S.L., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA DÍEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: debo estimar y estimo íntegramente la acción ejercitada por "Catering y Complementos S.L. contra Dª. Visitacion , condenándola a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago a la demandante de la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y tres euros con sesenta y un céntimos (2.643,61 €), cantidad que se verá incrementada con los intereses legales.

2.- Al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta en representación de Catering y Complementos S.L., reclamando la suma de 2.643,61 euros e intereses, precio del contrato suscrito con la demandada Doña Visitacion para alquiler de productos de hostelería, resolución frente a la que se alza esta última en procura de su revocación y que sea estimada en parte la demanda, en cuantía de 1.134 euros y sin imposición de costas de la instancia merced al allanamiento parcial formulado.

Las diversas alegaciones en que asienta el recurso desgranan el desacuerdo de la apelante con la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, singularmente respecto al hecho relevante de la duración del contrato litigioso, piedra clave para la determinación del precio debido, que la recurrente limita al devengado durante los días 14 a 18 de mayo de 2009, como expresó el llamado "contrato de entrega", mientras que la parte actora prorroga hasta el día 26 de dicho mes, fecha de devolución de los elementos con alguna merma que originó una elevación del precio.

Añade la recurrente distintas observaciones sobre la carga de la prueba y régimen legal aplicable al contrato de méritos.

TERCERO.- Importa recordar que la Juzgadora disfrutaba de soberanía para la estimación y valoración de la prueba, y ejerció tal facultad, propia de los tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las mismas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993, y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990, 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ).

CUARTO.- Aplicando estas consideraciones al caso de autos sólo cabe el rechazo del recurso, pues la sentencia da cumplida explicación de los medios practicados, su signo y el colofón estimatorio, atemperándose la valoración probatoria a criterios lógicos, sin que sus conclusiones se resientan por las críticas que esgrime la apelante, pues obvian el resultado de la prueba documental y testifical.

Así, respecto a la primera, el documento Nº 1 de la demanda, contrato suscrito por las litigantes, entre cuyas cláusulas figuran la V, del siguiente tenor: "el material reservado se concierta exclusivamente para un solo servicio, recogiéndose la víspera y devolviéndose al día siguiente. Cada día de retraso en la devolución de la mercancía incrementará el importe total del alquiler en un 50%" y la VII, que expresa: "la mercancía se devolverá sucia pero sin restos sólidos ni líquidos y la lencería sacudida, pudiendo el personal de la arrendataria rechazar la devolución de la mercancía que no se encuentre en esas condiciones. Por las quemaduras ocasionadas en la lencería se cargará el precio total de la reposición"; la factura objeto de reclamación (Documento Nº 2) Nº A/2009099, de fecha 16 de mayo de 2009, incluye los conceptos siguientes: alquiler de un día, alquiler desde el día 15 al 25 de mayo, ambos inclusive, reposición por pérdidas o roturas, y gastos de devolución de los recibos, por un total de 2.643,61 euros, coincidente con la suma reclamada; dicha factura es la única relevante, pues las libradas con anterioridad, el día 9 de mayo (por tanto cuando aún se ignoraba si la posesión del material se prorrogaría) fueron anuladas, como consta documentalmente y aclaró en el juicio el legal representante de la actora; por otra parte, el testimonio de Doña Encarnacion es muy ilustrativo, pues llegó a expresar que una persona del entorno de la demandada llamada Pilar prorrogó el contrato hasta el día 26 de mayo, fecha en que el material fue devuelto por el marido de aquélla, momento en que se apercibió de los menoscabos, y aunque esta deponente tiene relación laboral con la actora, no por ello es inhábil para declarar sobre extremos precisamente relativos a la actividad de la empresa, que sólo pueden ser conocidos por las personas que allí trabajan, o cercanas por otra razón, cual es el caso del testigo Don Jose María , suministrador de la demandante y mediador para el contrato, quien aportó datos también relevantes, cual la razón expuesta por Don Jose María para no abonar la factura: que la encargada no había advertido que existía una penalización por retraso.

QUINTO.- Por lo demás, si algo ha quedado claro es que el material estuvo a disposición de la demandada hasta el día 26 de mayo , pues no se devolvió tras el uso por quien tenía que hacerlo, y además un mantel presentaba desperfectos y faltaban dos servilletas; así las cosas la parte actora satisfizo la impensa probatoria que le incumbía ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la resolución judicial que aplica las cláusulas contractuales, entre ellas la V y la VII, es ajustada a derecho, pues la vinculatoriedad de los contratos que disciplinan los artículos 1091 y 1258 del Código Civil lo exigía, y, además, aun en el supuesto de que no existiera previsión contractual para tales circunstancias, conforme a las normas generales procedería también establecer la compensación económica oportuna por la demora en la restitución de la cosa arrendada.

SEXTO.- En mérito a lo dicho, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Visitacion contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo en el procedimiento civil Nº 93/2010, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares e impongo las costas de esta alzada a la recurrente.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.