Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 262/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 212/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100317

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:712

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 212/10

Rollo ap. civil nº 262/10

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a ocho de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Don Benito en los autos nº 474/09, de juicio cambiario, promovidos por "Tecam Hostelería, S.L.U." (Abog. Sr. Roldán de Llano; Proc. Sra. Gerona del Campo) contra "Extremeña de Proyectos e Inversiones, S.L." (Abog. Sr. Cidoncha Martín de Prado; Proc. Sra. Aranda Téllez).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 1-III-10, dice: "Que estimando la oposición cambiaria interpuesta por el Procurador D. José María Almeida en nombre y representación de Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L. contra la demanda de juicio cambiario promovida por Tecam Hostelería S.L.U. se acuerda suspender el curso de las presentes actuaciones hasta la finalización del procedimiento abierto ante el Juzgado de Primera Instancia 11 de la Coruña así como condenar a la actora al abono de las costas procesales".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte opuesta se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser estimado. La Juez "a qua" manifiesta acoger la excepción de litispendencia que plantea la deudora cambiaria, y estimar la oposición de ésta, porque considera que determinada demanda, ante un Juzgado coruñés, de dicha deudora frente a la aquí demandante cambiaria, sobre resolución del contrato que da origen a los pagarés impagados por la primera a la segunda, antecedió a la demanda desencadenante del presente proceso cambiario. Mas no es así: la demanda de la que hoy conoce el Juzgado de Primera Instancia Nº Once de La Coruña se presentó el 17-VI-09 , mientras que la formulada por la ahora apelante en este proceso lo fue el 27-V-09, siendo así que, como se recuerda, por ejemplo, en Auto AP Córdoba 1ª de 30-VI-09 (en el rollo nº 118/09 ), ha de ser en el segundo litigio donde la litispendencia se alegue, "ya que carece de sentido que en el primero se afirme la pendencia de una litis que surge con posterioridad", toda vez que, cual se lee en el art. 410 de la LEC , "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida". Por consiguiente, la suspensión del juicio cambiario sólo habría sido posible si el comienzo del proceso ordinario lo hubiera precedido realmente (cf., por ejemplo, Auto AP Zamora 1ª de 22-III-05 ).

Segundo: Por otra parte, y como la demandada opuesta aducía, equívocamente en concepto de "nulidad del título cambiario", determinados incumplimientos contractuales de la actora, esto es, a la postre, posibles motivos para una excepción basada en la relación causal, "ex" art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que, examinados a la luz de sus alegaciones al oponerse a la demanda cambiaria, resultan coincidir sustancialmente con las hechas por ella en el proceso en curso ante el mencionado Juzgado coruñés, y que, desde luego, no rebasan, en importancia ni alcance, al menos "prima faccie", el límite de un cumplimiento defectuoso, la Sala ha de atenerse, por compartirlo, al parecer, mayoritario entre las Audiencias Provinciales (cf. Auto AP Badajoz 3ª de 27-II-08 en rollo nº 478/07, S. AP Valencia 9ª de 22-XII-09, S. AP Alicante 9ª de 28-XII-09, S. AP Jaén 2ª de 5-III-10 ), conforme al cual el simple cumplimiento defectuoso de la obligación que determinó la emisión del título cambiario no es oponible en el proceso de esta naturaleza, pues ello desbordaría su ámbito de cognición, siempre limitado por la propia dicción del antes aludido art. 67 de la LCCh . No se trata tanto de una aplicación rígida de la consabida distinción entre las modalidades "non adimpleti contractus" y "non rite adimpleti contractus" de la excepción causal, cuanto que la transcendencia del incumplimiento parcial, por defecto o incluso por irregularidad, sea tan notable, en proporción al montante de la demanda y títulos cambiarios, que lo supere o se le aproxime, de modo que haya de reputarse concurrente una verdadera falta de provisión de fondos (cf. S. AP Zamora 1ª de 9-III-06), de lo cual no hay signos serios en lo actuado, todo ello sin perjuicio del ajuste de cuentas entre las partes que pudiera ulteriormente derivarse de la oportuna controversia fuera del cauce del actual procedimiento cambiario, y más allá del restringido valor de cosa juzgada que a su resolución haya de dársele a tenor del art. 827-3 de la LEC , visto que la oposición de fondo queda, en cuanto declarada impropia de ventilarse en él, sin juzgar.

En consecuencia, procede desestimar la oposición, con condena en costas de primera instancia para la parte opuesta (LEC, 394).

Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede no hacer especial pronunciamiento.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando el recurso, debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Don Benito en los autos nº 474/09 , y desestimamos la oposición formulada en ellos, con condena en costas de primera instancia para la demandada opuesta, de modo que el juicio cambiario siga su curso. Sin especial pronunciamiento sobre costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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