Sentencia Civil Nº 212/20...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 28/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 212/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100209

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3702


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 28/2010 - B

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 233/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RUBÍ

S E N T E N C I A nº 212/10

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso Divorcio nº 233/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de Dª. Rosa , representada por el Procurador D. Albert M. Català Soto y dirigida por la Letrada Dª. Rosa Mª Cárdenas Rodríguez contra D. David , incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. Mendiluce Alsina, en nombre y representación de Rosa , frente a David , sin especial pronunciamiento en costas.

Decreto el divorcio de Rosa y David declarando disuelto el matrimonio habido entre los solicitantes.

Declaro revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Acuerdo fijar una pensión de alimentos a favor de Joaquín de 250 euros mensuales que deberán ser abonados por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto y que se actualizará anualmente conforme el IPC.

Establezco la obligación del Sr. David de seguir abonando los gastos de la Mutua General de Cataluña de su hijo Joaquín .

Fijo la obligación de ambos progenitores de abonar los gastos extraordinarios de Joaquín , entendiendo por tales gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal y la impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio suscitado en el primer grado jurisdiccional, ha sido recurrida en apelación por la parte accionante Doña Rosa y objeto de impugnación por el demandado D. David .

En la formulación del recurso de apelación principal se postula el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en favor del hijo común de las partes, Joaquín , mayor de edad y con un grado de minusvalía del 66%, a cargo de su progenitor, hasta quinientos euros mensuales, actualizables anualmente en atención a las variaciones del índice de precios al consumo.

Por su parte el demandado solicita, mediante el instituto procesal de la impugnación de la sentencia de la primera instancia, que no se conceda pensión de alimentos en favor de Joaquín , al tener la condición de mayor de edad, con capacidad de obrar para el ejercicio de sus derechos, y sin que la minusvalía que padece comporte, por si, la constitución de la obligación alimenticia. Subsidiariamente y ante el supuesto de entenderse la procedencia del establecimiento de pensión de alimentos, peticiona su reducción hasta un importe de cien euros mensuales, dado recibir la contraparte de la Seguridad Social la suma de 328'44 euros mensuales, por tener a su cargo hijo con minusvalía reconocida.

Finalmente peticiona el impugnante la dejación sin efecto de la obligación de atender el demandado los gastos derivados del seguro médico-privado de Joaquín , o que sea abonado por mitad entre ambos progenitores.

SEGUNDO.- El descendiente común de los sujetos de la relación jurídico-procesal, llamado Joaquín , nacido el 8 de enero de 1981, se encuentra viviendo en compañía de su madre y carece de independencia económica, al no haber accedido al mercado laboral, debido, esencialmente, a padecer una minusvalía del 66%, derivada de un trastorno mental y alteración de la conducta.

En consecuencia se encuentra inmerso en las prescripciones del artículo 76.2 del Código de Familia de Cataluña , correspondiendo establecer en su beneficio una prestación de alimentos, en los términos del artículo 259 de tal Texto legal, estando la madre plenamente legitimada, en el presente proceso matrimonial, para deducir la pretensión alimenticia de su hijo Joaquín .

Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos, ha de tenerse en cuenta el alcance de las necesidades del alimentista, cifradas en la fundamentación jurídica de la sentencia en quinientos euros mensuales, estimativamente, y que la obligación de los progenitores tiene caracter mancomunado, a tenor del artículo 264 del Código de Familia de Cataluña , estableciéndose la contribución en el débito alimenticio, en base a las posibilidades económicas de cada uno de los alimentantes.

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en cuanto describe la capacidad económica de las partes del proceso, ascendentes a 2.700 euros mensuales, para el demandado y a la suma de 2.100 euros mensuales, para la demandante, computados los ingresos que recibe de institución pública por tener bajo su cuidado hijo con minusvalía.

En base a tales antecedentes fácticos, declarados probados, tras la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el proceso de primera instancia, se entiende por este Tribunal de apelación, que la suma constituída en concepto de pensión de alimentos, en favor de Joaquín , y a cargo del progenitor, ascendente a 250 euros mensuales, está plenamente aquilatada a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña , por lo que procede la íntegra confirmación de tal pronunciamiento, con la consecuente desestimación de las pretensiones de las partes, causadas en sede de la presente alzada procedimental, tendentes al incremento, de una parte, y a la reducción, de otra, de la prestación alimenticia.

TERCERO.- El seguro médico privado de Joaquín , ubicado fuera del ámbito de la Seguridad Social, ha de ser atendido por mitad entre ambos progenitores, al no concurrir causa objetiva que justifique su satisfacción, en forma exclusiva, por parte del progenitor, lo que determina la estimación de tal pretensión, deducida mediante el instituto procesal de la impugnación de la sentencia.

CUARTO.- La estimación parcial de la impugnación de la sentencia, en el sentido ya indicado, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de tal impugnación, a tenor de las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia de la pretensión impugnatoria del recurso de apelación, solventadas, no obstante, en la presente alzada procedimental, constituyen causa para la quiebra del principio del vencimiento objetivo en las costas procesales, por lo que no procede efectuar especial declaración de condena de las causadas por el indicado recurso, en base a las prescripciones de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Doña CONCEPCIÓN MENDILUCE ALSINA, en nombre y representación de Doña Rosa , y estimando en parte la impugnación formulado por la Procuradora Doña MARTA BOATELLA DAVI, en nombre y representación de D. David contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Rubí, en fecha 2 de junio de 2.009, en proceso contencioso de divorcio, número 233/2008, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia de la primera instancia, en el único sentido de establecer el abono por mitad, por parte de ambos progenitores, del seguro médico privado de su hijo Joaquín , desde la fecha de la presente resolución, confirmándose en lo demás la sentencia referenciada, y sin efectuar especial declaración de condena de las costas derivadas del recurso de apelación y del instituto de la impugnación de la sentencia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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